STS, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña.Margarita Robles Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 575/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Valecondo, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 y acumulado 1095/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 8 de junio de 2005, por la que se fija el justiprecio de las fincas números 107 y 109 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 y acumulado 1095/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar ambos recursos contencioso- administrativo, dejando sin alterar las cantidades determinadas por el Jurado de Expropiación. Sin Costas. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la sociedad mercantil Valecondo, S.A. , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 2 de febrero de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y revoque la sentencia recurrida, en el sentido de resolver el debate planteado conforme a las pretensiones deducidas por la recurrente en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado como la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 y acumulado 1095/2005 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 8 de junio de 2005, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 4 de marzo de 2005, por el que se fija el justiprecio de las fincas números 107 y 109 (parcelas 142 y 169 del polígono 48) del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" .

El Jurado, frente a la pretensión de la expropiada de que el suelo se valorase como urbano, consideró que no procedía la valoración como tal teniendo en cuenta la ubicación del terreno expropiado, que no está rodeado en ninguna de sus porciones por suelo de esa naturaleza como aquélla sostiene. Tampoco considera el órgano tasador que pueda acogerse la otra pretensión de la expropiada de que el suelo se valore como urbanizable por entender ésta aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad. En consecuencia, estima que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas, muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 €/m2, que aplicado sobre la superficie expropiada de 88.133 m2, supone la cantidad de 555.237,90 euros, que sumada al valor de las construcciones y otros elementos de vuelo, así como a la indemnización por cosecha pendiente y otras indemnizaciones, más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 1.969,980,02 euros, una vez corregido en acta el error material en que se incurrió inicialmente al calcular el justiprecio en la cantidad total de 2.044.950,01 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno expropiado, ésta, tras referirse a la doctrina sobre la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, considera que en cuanto al recurso interpuesto por la expropiada no se ha acreditado que la superficie de terreno que la expropiada pretende deba valorarse como suelo urbano consolidado se encuentre dentro de la malla urbana, por lo que tal pretensión debe ser desestimada de acuerdo con la prueba documental existente en autos, que sitúa los terrenos aislados y sin conexión con la malla urbana del núcleo poblacional del Málaga. Y en cuanto al recurso interpuesto por AENA fundado en la falta de motivación de la elevación del justiprecio del vuelo por el Jurado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la expropiada, considera la sentencia que la prueba practicada no destruye la presunción de veracidad y acierto del acuerdo impugnado, por lo que procede su confirmación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación.

El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 24 CE y 218 LEC y 33.1 y 67 LEC y de la jurisprudencia que se cita al efecto, atribuyendo a la sentencia incongruencia omisiva y falta de claridad y motivación . Alega la recurrente que la sentencia no analiza ni se pronuncia sobre las distintas infracciones que en la demanda se aducían como determinantes de la nulidad de las resoluciones recurridas. Alega igualmente la actora deficiencias en la redacción del texto de la sentencia, que le impiden conocer los fundamentos de la desestimación.

El motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se funda en la infracción de los artículos 24 CE y 218.2 LEC por cuanto la sentencia no valora ni contiene motivación en relación con los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando, con ello, los preceptos citados, así como los artículos 120.3 de la CE , 60 de la LJCA y 218.2 , 317 y siguientes, 324 y siguientes y 335 y siguientes de la LEC .

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 54.1 a ) y 89.1 LRJPA ; 24 y 33.3 CE ; 124 LEF ; 349 C. Civil ; 8 de la Ley 6/98 y la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las normas señaladas. A este respecto, alega la recurrente que la resolución recurrida infringe los artículos 89.1 y 54.1.a LRJPA al considerar conforme a Derecho una resolución administrativa incongruente y falta de motivación. Asimismo, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 33.3 CE , 124 LEF y 349 Código Civil , al no reconocer la superficie que verdaderamente ocupan los terrenos expropiados, incurriendo en confiscación. En cuanto a la vulneración del artículo 8 de la LS y la jurisprudencia emitida sobre este precepto, por que se niega la existencia en los terrenos de la expropiada de una porción de suelo urbano consolidado. Por último, se aduce que la resolución recurrida infringe la reiterada y constante jurisprudencia que exige que el resto del suelo no urbano, afectado por la expropiación, se valore como suelo urbanizable, denunciando la recurrente que la Sala de instancia ha omitido pronunciarse sobre esta pretensión.

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación debe ser acogido. A la vista del escrito de demanda de la mercantil Valedecondo, S.A., y de las pretensiones que en el suplico del mismo se formulan en relación con los distintos conceptos indemnizatorios que se solicitan, es evidente que la sentencia omite pronunciarse sobre la mayor parte de ellas, salvando la referida a la valoración de una parte del terreno expropiado como suelo urbano, sobre la que, como se ha indicado, la sentencia sí da respuesta. Basta una mera lectura de la sentencia para comprobar esta circunstancia, como también que en ella se ofrece una breve referencia a las cuestiones planteadas por la beneficiaria relativas a la valoración de las edificaciones y del arbolado. Pero, insistimos, ninguna respuesta se ofrece en la sentencia a las cuestiones planteadas en la demanda por la expropiada en las que cuestiona la valoración dada por el Jurado a las distintas partidas indemnizatorias que integran el justiprecio, como son las referidas a la valoración de la otra porción del terreno expropiado como suelo urbanizable; a la valoración de las instalaciones agropecuarias; al lucro cesante por la pérdida de dichas instalaciones, a la indemnización por la pérdida de la cosecha; al traslado de maquinaria o a la extinción de relaciones laborales por no continuación de la expropiación, entre otras.

Recordemos que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Y, en todo caso el silencio judicial debe referirse "a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material" ( STC 139/2009, de 15 de junio ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición constituye un requisito destacado por el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 65.2 de la misma norma , que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso. ( sentencias de 25 de febrero -recurso 3541/2004 - y 8 de julio de 2008 -recurso 6217/2005 -).

Y como quiera que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la valoración de los distintos conceptos que integran el justiprecio, ha vulnerado la obligación que corresponde al órgano jurisdiccional de resolver dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso, por lo que, como hemos adelantado, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En cuanto a los otros dos motivos del recurso, se aprecia de entrada que ambos incurren en un defecto de formulación en la medida en que no respetan los requisitos legalmente exigidos para una correcta técnica casacional. En efecto, tal y como han sido planteados dichos motivos, la solución no sería otra que la de su inadmisión porque constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida".

Y así, en el motivo segundo, que se ampara en el artículo 88.1.c) de la LJCA , incorpora razonamientos referidos tanto a aspectos procesales, cual es la falta de motivación de la sentencia, como a defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden acceder a revisión, sólo pueden acceder a casación por la vía del párrafo d) del precepto. Que esto es así resulta no solo de la invocación como infringidos de preceptos relativos a la valoración de la prueba, sino de la propia conclusión de la parte en el sentido de solicitar el reconocimiento de la indemnización solicitada en cuanto entiende que está justificada por las pruebas aportadas y según la valoración que se hace de las mismas.

En análogo defecto incurre el motivo tercero, en este caso articulado al amparo del artículo 88.1.d), pero en el que también se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, pues junto a la infracción de preceptos y jurisprudencia relativos a la valoración del terreno expropiado, la recurrente denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones planteadas en la instancia, singularmente la relativa a que resto del suelo no urbano debe valorarse como urbanizable en aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, esto es, se denuncia en definitiva una incongruencia omisiva de la misma, infracción esta que no es posible articular al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

De manera que la recurrente no ha tenido en cuenta la jurisprudencia reiterada de esta Sala -por todas, sentencia de 1 de marzo de 2011 (recurso 2495/2009 )- que señala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA citado) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ . Y también es reiterada la jurisprudencia que recuerda que no es posible mezclar en un único motivo casacional la alegación de errores "in procedendo", como es la incongruencia, con la denuncia de un error "in iudicando". Esta exigencia es consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007; recurso 5219/2006 ) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo" supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Auto de 17 de junio de 2010 -recurso 809/2009- y Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

QUINTO

Ello no obstante , aun cuando se soslayara la expresada deficiencia formal, el recurso interpuesto no podría prosperar en relación con la cuestión que plantea el motivo tercero y que, como hemos expresado, es la única de las planteadas en la demanda a la que se da respuesta en la sentencia impugnada. Se trata de la valoración que debe darse a la porción de terreno de 7.692,92 m2 enclavada en la finca número 109 y que la recurrente sostiene ha de ser la de suelo urbano consolidado, por entender que concurren los requisitos que establece el artículo 8 de la Ley 6/98 para que un terreno ostente necesariamente la condición de urbano.

En primer lugar, hay que partir de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza del recurso de casación y la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia. Pues bien, sobre la cuestión objeto de controversia, la Sala, a la vista del material probatorio existente en las actuaciones, llega a la conclusión de que la referida porción de terreno no puede valorarse como suelo urbano, razonando en este sentido lo siguiente: "Doctrina que debemos aplicar al caso presente donde los terrenos, que se pretende hacer creer que son suelo urbano, no se encuentran dentro de la malla urbana, pues la documental existente en el expediente y en el proceso (planos), así como las declaraciones coincidente de las partes, sitúan los terrenos aislados y sin conexión con la malla urbana del núcleo poblacional de Málaga. Por lo que dicha pretensión debe desestimarse ".

Conclusión esta a la que llega la Sala de instancia partiendo de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la valoración del suelo como urbano, a la que expresamente se remite, y en particular a nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2002 que se reproduce ampliamente. Pues bien, en esta resolución y en posteriores reiterados pronunciamientos -sirvan como muestra las sentencias de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8596/2004 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 5334/01 ) y 28 de noviembre de 2011 (recurso 4244/2008 )- hemos declarado que si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 , de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos; sin embargo, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.

Y el material probatorio existente en las actuaciones no permite otra conclusión alcanzada por la sentencia, no ya porque incluso el informe pericial emitido por la Sra. Eufrasia valora la referida superficie de 7.692,92 m2 como suelo rústico, sino porque la abundante documental gráfica que obra en las actuaciones no permite extraer la consecuencia que sostiene la recurrente, pues si bien se constata que en ese terreno existen una serie de construcciones dotadas de ciertos servicios urbanísticos (como suministro de agua o energía eléctrica); sin embargo, en consonancia con lo que acabamos de exponer, la mera presencia de tales servicios no determina por sí sola la consideración de un suelo como urbano, pues es necesario además que el terreno en cuestión se haya integrado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos, cosa que, es de ver, a tenor del razonamiento de la sentencia de instancia, no se ha acreditado en el presente caso. En este sentido, la referida documental gráfica y los planos obrantes en las actuaciones lo que demuestran es que se trata de construcciones aisladas de diversa naturaleza, todas ellas al servicio de la explotación de caña de azúcar existente en la finca, desconectadas del entramado urbano y enclavadas en un suelo clasificado como no urbanizable.

En todo caso, tal apreciación fáctica de la Sala de instancia no se ataca mediante un motivo que, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , ponga en cuestión la valoración de la prueba por algunas de las vías establecidas por la jurisprudencia, singularmente la arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma, con referencia a la infracción de los correspondientes preceptos reguladores de la prueba, sin lo cual ha de mantenerse la apreciación efectuada por el Tribunal a quo.

SEXTO

La estimación del motivo primero lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, como establece el artículo 95.2, c ) y d) de la Ley procesal , y en este sentido, nuestra decisión se constriñe ahora a resolver las cuestiones que han quedado imprejuzgados en la instancia.

Por lo que se refiere a la pretensión formulada en la demanda por la sociedad expropiada relativa a que el resto del suelo expropiado de la porción de 7.692,92 m2 que la misma considera suelo urbano, ha de valorarse como urbanizable en aplicación de la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales, hay que recordar que en la sentencia puede leerse e lo siguiente: " Del conjunto de prueba, en especial la pericial judicial del Arquitecto constata que 7.692,92 m2 tienen la consideración de urbano consolidado, los 80.440,08 m2 restantes. Sin que la misma valore dichos metros, la jurisprudencia ha venido afirmando que el suelo urbano es un concepto rigurosamente reglado ..."

Como bien dice la recurrente, la redacción del primer inciso de este pasaje de la sentencia resulta incomprensible en relación con la referencia a la superficie de 80.440,08 m2, pues se interrumpe la frase que parece debiera continuar. Y a continuación, el razonamiento de la sentencia de dedica en exclusiva a considerar la pretensión referida a aquella porción de 7.692,92 m2 y su consideración de suelo urbano, pero se omite toda referencia a la pretensión referida al resto de la superficie que se expropia y que la recurrente considera que debe valorarse como suelo urbanizable. Pues bien, la respuesta que ahora debemos dar a esta pretensión ha de ser desestimatoria, tal y como venimos reiterando en distintos pronunciamientos relativos a este mismo proyecto expropiatorio.

Así, partiendo de lo declarado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 6818/2010 , a la que han seguido otras relativas al mismo proyecto expropiatorio -sirvan como ejemplo las recaídas en los recursos de casación números 3719/2011 y 1953/2012-, en las que se refiere la doctrina general al respecto, hemos recordado que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

SÉPTIMO

En cuanto a la cuestión referida a la superficie real objeto de expropiación, sostiene la recurrente que la superficie total expropiada es de 89.767,46 m2 de conformidad con lo que resulta de los datos registrales, frente a la considerada por el Jurado de 88.133 m2. En concreto, alega que la superficie de la finca número 107 es de 6.100 m2, en tanto que la de la finca 109 es de 83.667,43 m2, siendo por tanto la suma de ambas la indicada de 89.767,46 m2.

El Jurado, por su parte, ha valorado el suelo considerando una superficie total de 88.133 m2, que es la suma de las superficies que corresponden a cada una de las fincas expropiadas según resultan de los datos al efecto consignados en las respectivas actas previas a la ocupación, esto es, 5.644 m2 de la finca número 107 y 82.489 m2 de la finca número 109.

Sobre esta cuestión hay que comenzar por recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994 y 16 de julio de 1996 ) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio.

Al mismo tiempo, en sentencias entre otras de 14 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 , aplicando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, también hemos declarado que los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, añadiendo que esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

Partiendo de esta jurisprudencia, en el presente caso la pretensión de la recurrente sobre mayor superficie de cada una de las fincas expropiadas encuentra apoyo en la prueba aportada como documento número 1 (folio 839 del expediente administrativo) consistente en el informe suscrito por el Ingeniero Técnico en Topografía señor Sebastián , en el que se hace constar que la superficie real afectada por la expropiación es la siguiente: superficie de parcela 107 (6.100 m2) y superficie de parcela 109 (83.667,43 m2), que suman 89.767,46 m2. Dicho informe se remite a su vez al documento planimétrico que se aporta como documento número 3 (folio 841 del expediente administrativo) que recoge dicho cuadro de superficies, las cuales, por lo demás, coinciden con las que constan en las correspondientes inscripciones registrales según manifiesta la expropiada en las observaciones que al respecto formula en las respectivas actas de ocupación, observaciones que en cambio no constan en las actas previas a la ocupación. Sin embargo, no consta en autos levantamiento topográfico alguno realizado por dicho perito topógrafo que de cuenta de la concreta medición de las parcelas expropiadas, y sin que por la expropiada se propusiera a tal efecto prueba alguna que no fuera la mera ratificación del referido informe del perito topógrafo, ratificación que no pudo practicarse al haber fallecido con anterioridad dicho perito.

En cambio, sí consta en las actuaciones el levantamiento topográfico efectuado por un equipo de topografía a instancia de la beneficiaria, con plano de dicho levantamiento con coordenadas y libreta topográfica relativo a las fincas en cuestión (folios 578 y siguientes del expediente), que acreditan con detalle las superficies que se reflejan en las actas previas a la ocupación y luego toma en consideración el acuerdo del Jurado.

Por su parte, la pericial judicial practicada en la instancia, en la medida en que su objeto son las edificaciones y el vuelo existentes en la finca número 109 (registral 8/A) y, más concretamente, el suelo que ocupan, ninguna referencia existe allí a la cuestión que aquí se plantea, si no es para hacer constar que la superficie registral total de dicha finca, incluida la parte que se expropia, es de 179.259 m2 aproximadamente.

En consecuencia, los elementos de prueba obrantes en las actuaciones no permiten extraer otra consecuencia que la que refleja la sentencia en el sentido de que la superficie total expropiada asciende a 88.133 m2, que es, insistimos, la suma de las superficies que corresponden a cada una de las fincas expropiadas según resulta de las actas previas a la ocupación, extremo este que por tanto no ha sido desvirtuado.

OCTAVO

Respecto de las otras cuestiones planteadas por la expropiada en su demanda relativas a la valoración de distintos conceptos diferentes del suelo, hay que hacer las siguientes consideraciones.

Por lo que se refiere a la valoración de las construcciones existentes en una parte de la finca número 109 y, en concreto, las referidas a vivienda unifamiliar-chalet; cortijo y anexo; vivienda de guardeses; dos viviendas de empleados; almacenes y taller; garaje y piscina; las valoraciones son las siguientes:

- Hoja de aprecio: 1.525.093, 42 € (1.255.579,16 € corresponde a chalet y 269.514,26 € a las construcciones auxiliares). Según consta en el informe emitido por Tinsa que se adjunta con la hoja de aprecio, la valoración de las construcciones se ha realizado de conformidad con el método de reposición neto, es decir, corregido en atención a su antigüedad y estado de conservación .

Jurado: 1.284.045 € (descontando de la suma de conceptos de vuelo las partidas correspondientes a zona ajardinada y árboles, arbustos y plantas). Según el informe del Vocal técnico de la Administración, la valoración de las edificaciones se hace de acuerdo con lo establecido en el RD 1020/1993.

Perito procesal (Doña. Eufrasia ): 1.036.980,73 €. Para el cálculo del valor de las edificaciones, el perito ha tenido en cuenta la tabla publicada por el Colegio de Arquitectos de Málaga sobre costes estimativos de construcción referidos a presupuesto de ejecución material, pero al no existir tabla publicada con fecha 2003 a que se refiere el expediente de justiprecio, se adoptan los términos consignados en la tabla correspondiente al año 2009 deduciendo el IPC. Reseñar que el informe del perito judicial tiene por objeto exclusivamente el suelo y las construcciones, sin referencia ningún otro concepto indemnizatorio.

En la valoración de las construcciones el justiprecio debe hacerse considerando el estado en que se encontraban en el momento de la expropiación, con los correspondientes coeficientes de depreciación por edad y estado de conservación, aspectos estos que requieren un minucioso e individualizado examen de la edificación que resulta incompatible con la valoración estimativa atendiendo a valores medios de edificaciones que no pueden guardar una equivalencia sustancial en cuanto a sus condiciones propias y objetivas.

En el presente caso, a la vista de las valoraciones expresadas, se comprueba que la propuesta por el perito procesal es incluso inferior a la que señala el Jurado. Para ello, el perito ha utilizado un método para el cálculo del valor de las construcciones partiendo de módulos del Colegio de Arquitectos de Málaga para el año 2009 puesto que, según refiere, no existe tabla de módulos correspondientes al año 2003 a que se refiere la valoración de los bienes expropiados, si bien luego deduce el IPC acumulado hasta el año 2003. No parece este el proceder más indicado, como tampoco el seguido en el informe del perito de parte fundado en precios medios de construcciones similares y módulos del Colegio Oficial de Arquitectos, pues ya se ha señalado anteriormente que no es este el método de cálculo aconsejable en el caso de valoración de construcciones. Por ello, debe mantenerse el criterio de valoración del Jurado según resulta del informe del Vocal Técnico, que realiza la valoración conforme a las normas 12, 16 y 20 del RD 1020/1993 y la fórmula que integra el Módulo Básico de Construcción conforme a valores catastrales de la construcción, que es el que se considera más adecuado para determinar el valor de unas construcciones que, como se ha indicado, constituyen construcciones aisladas en suelo no urbanizable.

NOVENO

En cuanto a la valoración del jardín, arbolado y plantaciones, la valoración del informe pericial de la expropiada asciende a 345.323,59 euros, para cuyo cálculo en cuanto al arbolado se ha tenido en cuenta la nueva Norma Granada (301.001,95 euros), además de los elementos referidos a césped, jardineras y alcorques (44.321,64 euros).

El Jurado por su parte, valora estos conceptos en la suma de 101.477,04 euros, correspondiendo 80.832 euros a la zona ajardinada y 20.644,80 euros a árboles, arbustos y plantas, según precios de vivero.

Hay que recordar que la jurisprudencia viene negando que cuando se trata de valorar árboles que no tengan condiciones especiales de índole ornamental que supongan un valor añadido al meramente agrícola, pueda ser de aplicación el denominado "Método Granada", como se declara en las sentencias de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2012 y 13 de mayo de 2013 ( recursos de casación 2147/2009 y 4969/2010 ), con abundante cita de otras anteriores -en especial en la segunda de las citadas-, siendo de destacar el razonamiento que se contienen en la primera de ellas en que se pone de manifiesto "la exagerada diferencia valorativa" -como resulta en este caso a la vista de la valoración por este concepto consignada en el informe pericial de la parte expropiada- entre el resultado del valor del arbolado por el mencionado método y el de reposición, que sería el procedente, en su caso; concluyendo esta Sala en que "La Norma Granada tiene sentido para valorar árboles cuya particularidad esencial sea ornamental, con un valor singular como especie o por su interés paisajístico...", condición que en modo alguno queda acreditado en el caso de autos pues como es de ver en la abundante prueba documental gráfica obrante en el expediente, tales elementos arbóreos conviven en zonas ajardinadas y en un entorno básicamente rústico. En este sentido, es relevante la mayor valoración que el Jurado otorga precisamente a la zona ajardinada frente a la que señala el informe de parte. En consecuencia debe mantenerse la valoración del jurado.

DÉCIMO

En relación con la partida relativa a la indemnización por cosecha pendiente, la expropiada reclama la cantidad de 352.067,50 euros según resulta del informe pericial de parte, que calcula el lucro cesante derivado de la explotación agropecuaria dedicada al cultivo de caña de azúcar partiendo del beneficio obtenido en el último año (70.413,50 euros) aplicado sobre la superficie total dedicada a dicho cultivo de 15,3 Ha., si bien en dicho informe se reconoce que la superficie real afectada por la expropiación es de un 40% aproximadamente, y considerando por el tipo de cultivo una capacidad de producción de cinco años. El precio por hectárea que se toma en cuenta por el perito de parte es el de 47,74 €/Tn.

El Jurado, por su parte, valora la cosecha pendiente conforme al cálculo que realiza el vocal técnico de la renta bruta de la tierra y del binomio renta de la tierra-beneficio del cultivador de acuerdo con los precios medios en la zona y según la producción media por hectárea (104.200 kg), resultando un beneficio anual de 0,11 €/m2 que, considerando una vida útil media del cultivo de caña hasta el período de alifa en tres años -según dato aportado por Azucarera Hispánica-, resulta un valor de 0,33 €/m2, que aplicados sobre la superficie dedicada al cultivo -80.440 m2- da lugar al señalado importe de 26.545,20 euros, si bien en el acuerdo definitivo estimatorio del recurso de reposición el Jurado eleva la valoración a razón de 0,55 €/m2 -considerando por tanto una vida útil del cultivo de cinco años-, resultando una cantidad final de 44.242 euros.

Hay que reseñar que la valoración del informe pericial de parte contempla una producción media por hectárea (100 Tn), similar por tanto a la considerada por el Vocal técnico (104.200 kg). También se hace constar que en el momento de emitir el informe la finca se encuentra con cañas alifas, es decir de un año, ya que se cortaron en la campaña 2002 y no ha dado tiempo a su pleno desarrollo en la campaña de 2003. Además, en la valoración se contemplan los gastos que genera la explotación durante todo el año, así como los gastos de plantación. Por otra parte, consta al folio 324 del expediente documento suscrito por el representante de la mercantil expropiada en abril de 2002 en el que se autoriza a la cooperativa de caña de azúcar de Málaga se abone por la recolección de caña de azúcar en la explotación que regenta "Las Gallegas" el precio de 18,63 €/Tn, si bien ello no acredita que fuera ese el precio finalmente abonado.

La reclamación por cosecha pendiente referida a una extensión superficial que no es la efectivamente expropiada, así como la notable diferencia entre el precio por hectárea que se contempla en el informe pericial y el precio compraventa que se autoriza en el referido documento suscrito por el represente de la mercantil recurrente, conduce a que debamos mantener la valoración por dicho concepto fijada en el acuerdo del Jurado, que se proyecta sobre la superficie efectivamente objeto de expropiación y conforme a un método de cálculo que no se ha acreditado erróneo.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a la indemnización reclamada por pérdida de las instalaciones agropecuarias, el Jurado no contempla indemnización alguna por este concepto, mientras que la expropiada reclama la cantidad de 240.404,84 euros, importe este que excede con mucho del presupuesto para la instalación del riego por goteo que obra a los folios 306 a 309 del expediente administrativo. En cualquier caso, en ningún momento se ha acreditado que dichas instalaciones vayan a ser destruidas, ni que incluso no puedan ser reutilizables en el resto de la finca que no ha sido objeto de expropiación para los fines de aprovechamiento agropecuario a que estaba destinada.

En este sentido, hay que recordar que en el informe del Vocal técnico del Jurado se contempla dentro del apartado de infraestructura de riego la indemnización por dos pozos a razón de 7.212 euros cada uno de ellos, que se incluye dentro de la partida "Otros conceptos" que consigna el acuerdo del Jurado. Por su parte, la recurrente reclama la indemnización por tres pozos, pues ya el informe elaborado por Tinsa, en el apartado de Observaciones, pone de manifiesto que de los cuatro existentes uno de ellos está inutilizado y no se considera a efectos de valoración (folios 182 y 183 del expediente). Pero no se indica, como así resulta de lo que expresado en dicho informe al folio 300 del expediente, que realmente los pozos que se utilizan son dos, pues uno de ellos, como se ha dicho, ni se utiliza ni dispone de bomba de extracción, y el otro no entra en la expropiación pero sí en la ampliación solicitada. Ello viene a corroborar el acierto del acuerdo del Jurado en la identificación de los elementos efectivamente afectados por la expropiación.

En cuanto a la indemnización en concepto de lucro cesante por la pérdida de la posibilidad de explotación de la parte no expropiada, que la recurrente valora en la cantidad de 422.841 euros, esta pretensión no puede ser acogida pues, en primer lugar, si bien es cierto que como se alega, en el acta previa a la ocupación se solicitó la expropiación total de la finca al amparo del artículo 23 de la LEF , no es menos cierto que a continuación se indica que -se entiende con referencia a la parte no expropiada- se encontraría afectada por otra fase del presente proyecto expropiatorio, por lo que es lógico que habría que estar a lo que resultase de esa otra fase de la operación expropiatoria en orden a la determinación del justiprecio que de dicho bien corresponda. Por otra parte, no hay que olvidar que como refleja el informe de la pericial de parte y así ya se ha indicado anteriormente, la superficie real que se expropia en esta fase del total de la superficie destinada a la explotación agrícola representa aproximadamente un porcentaje del 40%, lo que permite supone que dada la amplia superficie restante, ésta es susceptible de continuar siendo cultivada con pleno rendimiento.

DUODÉCIMO

Finalmente, en cuanto a los conceptos que reclama la expropiada relativos a traslado de maquinaria recuperable (2.500 euros), rescisión de contratos laborales (34.609,92 euros) y traslado de la sede social de la explotación (38.242 euros), el informe del Vocal técnico del Jurado, bajo el rótulo "Otras indemnizaciones", contempla una cantidad global de 56.546,42 euros para hacer frente a los diferentes gastos que debe realizar la expropiada en concepto de perjuicios por rápida ocupación, entre ellos los relativos a mudanzas, altas servicios, solicitud de licencias, cambio de domicilio social, etc.

En el informe de tasación realizado por Tinsa para la sociedad expropiada, aparecen dos liquidaciones por finiquito referidas a otros tantos trabajadores agrícolas por importes respectivos de 31.976,46 euros y 2.633,46 euros (folios 329 y 330 del expediente) que suman la cantidad de 34.609,92 euros. No hay constancia o justificación de la efectividad del cese ni su relación con la expropiación.

En relación con los gastos por mudanza, al folio 345 del expediente administrativo aparece un documento privado manuscrito en el que se refleja un importe por tal concepto de 12.100 euros, pero tal documento no reúne los requisitos formales necesarios para ser reputado como factura.

En consecuencia, hay que considerar que el importe de la indemnización que por el concepto de perjuicios por rápida ocupación reconoce el Jurado resulta razonable a la vista de los daños que se acreditan, y ello aun en el caso de que se descontara la partida correspondiente a los finiquitos laborales que se reclaman, pues restaría entonces un importe de 21.936,50 euros que se estima suficiente para compensar gastos por traslado, altas en servicios (que la expropiada valora en 901,52 euros, referidos a teléfono, energía eléctrica, agua, etc., en la nueva sede) o gastos de imprenta y publicidad (valorados en 1.200 euros). Sin embargo, la pretensión de que se valore el mobiliario no recuperable, considerando por tal estanterías y biblioteca de nogal realizada a medida por importe de 24.040,48 euros, no puede acogerse por cuanto en ningún momento queda acreditado que la expropiación suponga la destrucción o inutilización para su destino ordinario de tales elementos de mobiliario, que en todo caso pueden adaptarse a otro emplazamiento para continuar prestando la utilidad propia de ellos.

Una última observación cabe hacer en relación con la pretensión deducida en la demanda de que al justiprecio debe añadirse la cantidad correspondiente al IVA, que alega la recurrente le corresponde abonar habida cuenta su condición de sociedad mercantil, pues reiteradamente se ha dicho que en el justiprecio no procede incluir ninguna indemnización en concepto de compensación de gastos fiscales, sea cual fuere el tipo impositivo de referencia sobre el que se pretenda calcular ( Sentencias de 27 de noviembre de 2012 -recurso 1620/2010 - y 20 de noviembre de 2013 -recurso 5943/1999 -).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Valecondo.S.A. y confirmar el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

DÉCIMOTERCERO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Valecondo, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 y acumulado 1095/2005 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la citada sociedad mercantil, así como el promovido por la entidad pública empresarial Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), ambos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 8 de junio de 2005, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 4 de marzo de 2005, por el que se fija el justiprecio de las fincas números 107 y 109 (parcelas 142 y 169 del polígono 48) del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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