ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3423A
Número de Recurso2795/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 1 de abril de 2014, dictada en el presente rollo nº 2795/2012 se acordó, en lo que interesa para la presente resolución:

" Se designa como nuevo magistrado ponente para el presente recurso al Excmo. Sr. D. Eutimio , quien formará Sala con los magistrados que tienen asignadas ponencias el día de señalamiento en la misma Sección ".

En esta providencia se fijo el señalamiento para la votación y fallo del recurso el día seis de mayo de dos mil catorce a las 10.30 horas de su mañana.

Esta providencia fue notificada a las partes el día 3 de abril de 2014.

SEGUNDO

El procurador D. Carlos de Grado Viejo en nombre y representación de la mercantil Sanofi Aventis, S.A., parte recurrente en casación, ha presentado escrito el 10 de abril de 2014 formulando la recusación del magistrado ponente Excmo. Sr. D. Eutimio , con fundamento en las causas y alegaciones expuestas en el mismo, en el que además por otrosí digo solicita que " se ponga de manifiesto el orden para la asignación de ponencias de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, según el Acuerdo de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deban turnar los magistrados ".

TERCERO

Dada cuenta por la secretaria de la Sala, teniendo en consideración la naturaleza del incidente que se ha instado por la parte recurrente, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marin Castan ha asumido la presente ponencia, quien integrará la Sala que quedará constituida con los restantes Magistrados que la componen y que constan en el encabezamiento de esta resolución, a los solos efectos de decidir sobre la admisión del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente en casación formula incidente de recusación del magistrado ponente Sr. Eutimio con fundamento en las siguientes causas:

  1. Causa 9ª del art. 219 LOPJ , por amistad íntima con cualquiera de las partes. Se basa esta causa en que el Sr. Eutimio pertenece al Consejo Asesor de la revista Actualidad del Derecho Sanitario, al que también pertenece el Sr. D. Pascual que ha sido perito en múltiples pleitos sobre el medicamento Agreal y que se ha manifestado de forma beligerante contra la seguridad y eficacia de dicho fármaco; para acreditar esta causa de recusación se aporta el documento consistente en el n.º 180, de marzo de 2011, de la indicada revista.

  2. Falta de independencia e imparcialidad del recusado provocada porque dicho magistrado ha sido ponente de las sentencias que han resuelto otros recursos de casación en los que se dilucida idéntico debate, que han sido objeto de petición de nulidad y de ulterior amparo, lo que desde la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, relativa a una interpretación más flexible o extensiva de las causas de recusación y más acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías, implica la vulneración del art. 6.1 del Convenio de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales .

  3. Además se enuncian por la recusante esos recursos y se expone que la designación como ponente se ha hecho sin justificación alguna y sin dar la oportunidad a la recusante de poder comprobar que la designación respeta la legalidad, por lo que se solicita que se ponga de manifiesto a la recusante el cuadro de señalamientos que precedió a la designación del ponente en todos los recursos mencionados; se añade que, a pesar de la singularidad de los casos enjuiciados, el debate se ha resuelto en los mismos términos con clara incongruencia omisiva, con indefensión de la recurrente que, además, ve como las Audiencias Provinciales resuelven teniendo en cuenta lo acordado por el Tribunal Supremo y no se hace posible un cambio de doctrina ya que se mantiene al mismo ponente que está contaminado por la decisión de los recursos anteriores.

SEGUNDO

Así planteado el incidente de recusación esta Sala, en aplicación del art. 11 LOPJ no considera procedente su admisión; este precepto autoriza a los juzgados y tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, de forma que pueden no admitirse aquellas pretensiones que aparezcan como manifiestamente infundadas (AATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 27 de febrero de 2009, recurso n.º 10/2005, 3 de diciembre de 2008, recurso n,º 13/2008).

Las causas de recusación ahora alegadas se revelan como manifiestamente infundadadas, según se razona a continuación:

  1. Respecto a la causa de recusación prevista en el art. 219.9ª LOPJ , por amistad íntima con cualquiera de las partes, debe decirse que la invocación de esta causa no se ajusta al hecho alegado por la recusante como fundamento de la misma, ya que ni siquiera se aduce la amistad íntima con alguna de las partes, sino la pertenencia al Consejo Asesor de una revista del magistrado ponente recusado y de un perito que se ha mostrado especialmente beligerante frente a la efectividad y seguridad del medicamento relacionado con la cuestión debatida en el proceso en el que se han formulado los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Ni siquiera se alega por la parte recusante la amistad íntima entre el magistrado ponente recusado y el indicado perito y lógicamente tampoco se acredita aún de forma indiciaria o exponiendo las circunstancias de las que derivaría, ni se ofrece prueba al respecto.

    En consecuencia, incluso desde la interpretación flexible que postula la recusante es imposible ver la existencia de un indicio que pueda revelar el posible interés del ponente en el resultado del litigio, pues la pertenencia al Consejo Asesor de una revista no es presunción de amistad íntima ni de confluencia de criterios sobre un hecho o cuestión jurídica.

    En la medida en que la recusación implica el apartamiento del juez predeterminado por la ley no basta afirmar un motivo de recusación sino que es necesario expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos puedan estar integrados en principio los que configuran la causa invocada ( ATC 109/1981, de 30 de octubre ; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio ; y 80/2005, de 17 de febrero), pues aunque, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda defenderse la existencia de una causa de recusación atendiendo no al sentido literal de la causa legalmente prevista, sino al fundamento de la misma, sigue siendo necesario que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no pueda no ser ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico ( SSTC Pleno 65 y 69 de 2001, de 17 de marzo , y la 104/2.004, de 13 de septiembre , entre otras).

  2. En cuanto a la falta de imparcialidad del magistrado ponente recusado derivada de la resolución de recursos de casación anteriores en los que, según dice la parte recusante, se dilucidaba idéntico debate, debe decirse que lo que se plantea es una sospecha subjetiva de la parte -que puede tener su origen en la desestimación de los recursos precedentes a los que alude, decisiones de las que discrepa y que son contrarias a sus intereses- pero sin ofrecer en el escrito promoviendo el incidente un fundamento objetivo, pues no debe confundirse la aplicación de criterios jurídicos idénticos a asuntos idénticos o muy similares con una contaminación previa que impide el examen objeto.

    La recusante no incardina esta causa de recusación en ninguna de las previstas en el art. 219 LOPJ , aunque en sustancia lo que postula podría situarse las causas 13ª de dicho precepto (consistente en haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo) o 16ª (consistente haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad), pero al margen de esa circunstancia el planteamiento carece del necesario apoyo en elementos objetivos (como se ha dicho antes, no puede confundirse la aplicación de criterios idénticos con la contaminación o toma de postura que afecta la imparcialidad).

    Según la doctrina constitucional contenida en las SSTC Pleno 65 y 69 de 2.001, de 17 de marzo , y la 104/2.004, de 13 de septiembre , entre otras, para que en garantía de la imparcialidad un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, las sospechas habrán de ser objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez pueda no ser ajeno a la causa; no se ofrecen estos datos objetivos en el escrito de recusación y el hecho de que las Audiencias Provinciales resuelvan teniendo en cuenta lo declarado por esta Sala y que a la parte recurrente le interese un cambio de criterio o estime que las sentencias anteriormente dictadas incurren en incongruencia no es un motivo de recusación.

    Esta Sala, en el ATS de 18 de abril de 2008, recurso nº 3708/2000 , en un incidente de recusación semejante al planteado manifestó la imposibilidad de sostener el absurdo de que los jueces sólo podrían conocer del mismo tema jurídico una única vez, pues de volverse a plantear, como ya expuso con anterioridad un criterio, le estaría vedado intervenir, por lo que tendría que abstenerse, y como se dijo en ese auto, al margen de la coincidencia de las partes pues no nos hallamos en el ámbito de la imparcialidad subjetiva, sino de la objetiva, y por lo tanto es indiferente quien sea la parte.

    Por consiguiente, los criterios de interpretación y aplicación del derecho expresados por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional no pueden servir de presupuesto para fundamentar una recusación por falta de imparcialidad objetiva sin perjuicio de la operatividad, en sus términos estrictos, de las causas números 11 ª, 13 ª y 16ª del art. 219 de la LOPJ , que aquí ni han sido expresamente alegadas, ni concurren, pues no hay -ni se ha alegado- relación previa alguna del magistrado ponente con este proceso.

    Resta por precisar que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se cita en el escrito de recusación no permite apoyar la mera alegación de contaminación del ponente por una previa toma de posición, ya que ninguna de ellas permite recusar al juez porque haya conocido con anterioridad en un proceso distinto del tema litigioso y la lectura que de ellas hace la recusante exigiría apoyarse en la alegación de un elemento objetivo de esa contaminación más allá de la aplicación del mismo criterio jurídico.

TERCERO

La recusante introduce en algunas de sus alegaciones una sospecha de irregularidades en el reparto de ponencias y solicita que se le ponga de manifiesto el cuadro de señalamientos de esta Sala que precedió a la asignación de ponente a los cinco recursos que se mencionan como resueltos con anterioridad por el mismo ponente; además alega que no se ha justificado la designación de la ponencia ni se le ha permitido comprobar su legalidad.

Al respecto deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. No es cierto que todos los asuntos relacionados con el medicamento Agreal hayan sido vistos por el mismo ponente, ya que el recusado no fue el ponente de la sentencia dictada en el recurso nº 1461/2009 (no mencionada por la recusante) y también se han dictado por esta Sala autos de inadmisión en los que no ha sido ponente dicho magistrado (recursos nº 1132/2013 y nº 149/2012 , tampoco mencionados por la recusante).

  2. De las alegaciones de la recusante deriva que conoce el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de enero de 2014, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias, incluidos los criterios de reajuste de ponencias, y esos son los criterios seguidos para el reparto de ponencias que, en cuanto son públicos excusan del deber de motivar la resolución de designación de ponente.

  3. No procede por tanto dar acceso a la recusante a los datos de funcionamiento de esta Sala y asignación de ponencias ni intervención alguna en la designación de las mismas y que, además de que es una actuación no prevista en norma alguna, corresponden al funcionamiento interno del Tribunal y como ya ha declarado esta Sala en alguna ocasión (providencia dictada en el recurso nº 1429/2008) los criterios que deben ser conocidos por las partes ya han sido publicados para el conocimiento general y son los acuerdos anuales de composición y funcionamiento de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, de los que tiene conocimiento la parte puesto que hace un amplia referencia al del presente año 2014.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

QUINTO

Dado que el fundamento de la inadmisión está en la aplicación del art. 11 LOPJ , contra este auto no cabe recurso alguno.

Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite el incidente de recusación del magistrado ponente Excmo. Sr. Eutimio formulado por la representación procesal de Sanofi Aventis, S.A. en el escrito presentado el 10 de abril de 2014.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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