ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:3379A
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 22 de febrero de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Cazorla y por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", demanda de juicio cambiario, en reclamación de 2.809,44 euros, más intereses y costas, contra D. Narciso , con domicilio en Ds DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de Chilluevar.

SEGUNDO .- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, que lo registró con el nº 70/2013, y declarada por Auto de fecha 21 de marzo de 2013 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la demanda, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado.

TERCERO .- A la vista de la imposibilidad de poder realizar el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la demanda se procedió a la averiguación del domicilio del demandado, obteniéndose como resultado, según la Dirección General de Tráfico y el Servicio Público de Empleo, que el domicilio del demandado se encuentra en la CALLE000 de la localidad de Torrent (Valencia).

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Valencia, tras lo cual dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2013, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde se remitieron las actuaciones.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, dictó Auto de fecha 6 de febrero de 2014 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la localidad de Torrent no pertenece al partido judicial de Valencia sino al de Torrent y porque, además, no se ha acreditado que el cambio de domicilio se haya producido con anterioridad a la interposición de la demanda, planteando cuestión negativa de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 40/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla al no haberse acreditado que el cambio de domicilio se haya producido con anterioridad a la interposición de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla. En primer lugar porque constando el nuevo domicilio del demandado en la CALLE000 de la localidad de Torrent y habiéndose remitido al Juzgado Decano de Valencia resulta que la localidad de Torrent no pertenece al partido judicial de Valencia sino al partido judicial de Torrent con lo que el Juzgado de Valencia carece de toda conexión con el procedimiento. Y en segundo lugar porque no existen datos en la causa que permitan formar la convicción de que el cambio de domicilio del demandado a Torrent se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio cambiario el 22 de febrero de 2013. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), que para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición con la consecuencia de que el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CAZORLA.

  2. )Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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