STS, 7 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1606
Número de Recurso3836/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª: Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

__________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3836/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Tineo (Asturias), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1420/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Vicente , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz. Y el Letrado del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 28 de abril de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Vicente contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 1 de junio de 2009, que fijó el justiprecio de las finca núm. . , expropiada con motivo del Proyecto de "CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE TINEO"; resolución que se anula parcialmente y deja sin efecto por ser contraria a Derecho y en su virtud se declara que el valor unitario del suelo expropiado ha de ser el de 360,50 euros, confirmándose en los demás el Acuerdo recurrido, con la advertencia de que los intereses se han de abonar en la forma que se dice en el quinto fundamento de derecho de esta resolución judicial. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Tineo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Tineo presentó escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 20 de julio de 2011, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y, en sustitución de la misma, resuelva estimando el recurso interpuesto y declarando la adecuación a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, por el que se fijó el justiprecio correspondiente a la Finca nº NUM000 incluida en el Expediente de Expropiación Forzosa "Proyecto de Construcción de la Estación de Autobuses de Tineo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formularan escrito de oposición al recurso de casación, lo que verificó la representación de D. Vicente , en escrito de 15 de marzo de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, y por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2012, se tuvo al Principado de Asturias por caducado en este trámite de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de abril de 2011 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Vicente contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fijación del justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Construcción de la Estación de Autobuses de Tineo".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En su hoja de aprecio, el propietario estimó que el terreno expropiado, de 542,05 m² de extensión, tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado de sistema general de infraestructuras, que no existían ponencias de valores vigentes y que el valor de repercusión del suelo debía determinarse por el método residual, resultando el valor unitario del suelo de 360,50 €/m², y de la superficie total expropiada de 195.409,03 €, añadiendo el propietario en su hoja de aprecio la indemnización de 8.034,01 € por división de la finca y el 5% de premio de afección, resultando una valoración total de 213.213,49 €.

El Ayuntamiento de Tineo coincidió con la parte recurrente en que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo urbano no consolidado, que valoró, a razón de 24,62 €/m², en 13.344,53 € mas el premio de afección, resultando una valoración total de 14.011,76 €.

El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias coincidió con la propiedad y el Ayuntamiento expropiante en que la superficie afectada por la expropiación, de 542,05 m², tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado, destinado a sistema general, tomando como fecha de referencia de la valoración la del inicio de la pieza separada de justiprecio, el 13 de octubre de 2005. Consideró también el Jurado que debía aplicarse el criterio de valoración establecido para dicha clase de suelo por el artículo 28.1 de la Ley 6/98 , si bien, por pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, y de conformidad con el apartado 4 del citado precepto, estimó aplicables los valores de repercusión obtenidos por el método residual, para lo que acudió a la fórmula de la Norma 16 del RD 1020/1993, llegando a un valor del suelo de 44 €/m², y de 23.848,88 € por la superficie expropiada, al que añadió la indemnización por demérito por división de la finca, 592,24 €, más el 5% de premio de afección, resultado de todo ello un justiprecio de 25.633,56 €.

El propietario de los terrenos expropiados no estuvo conforme con la anterior valoración, e interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue estimado parcialmente por la sentencia anteriormente citada de 28 de abril de 2011 que, en lo relativo a la valoración del suelo, acogió e hizo suyo el resultado del informe pericial que la parte recurrente había acompañado a su demanda, declarando como valor unitario del suelo el de 360,50 €/m², desestimando el resto de las pretensiones, y manteniendo las indemnizaciones acordadas por el Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Tineo se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : a) el primer motivo denuncia infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, por estimar que su resultado era arbitrario e irrazonable, no habiéndose sujetado la Sala de instancia a las reglas de la sana crítica, y b) el segundo motivo, dividido en dos apartados, denuncia en el primero la infracción de la jurisprudencia sobre valoración del suelo con la calificación urbanística de sistema general, y en el segundo la vulneración de los artículos 25 , 28 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , y de las reglas de valoración del RD 1020/1993.

TERCERO

Conviene señalar que los términos en que se plantea este recurso coinciden con otros interpuestos por el mismo Ayuntamiento en relación con otras fincas del mismo procedimiento expropiatorio, como es el caso del recurso 3513/2011, resuelto por sentencia de 9 de diciembre de 2013 , cuyos razonamientos vamos a seguir en la medida que coincidan los hechos y cuestiones controvertidos con los de este caso. El primer motivo del recurso estima que la sentencia impugnada vulneró los artículos 218.2 , 319.1 y 348 LEC , que obligan a apreciar la prueba pericial con sujeción a las reglas de la sana crítica, por entender que el resultado de esta es arbitrario y falto de razonabilidad, puesto que el acuerdo del Jurado, que es contradicho únicamente por una pericial de parte, no fue correctamente interpretado por la Sala de instancia. La parte recurrente indica al respecto que la sentencia entendió que el Jurado había aplicado valores desfasados de la ponencia de valores catastrales, cuando no es así, por lo que estima que la sentencia impugnada incurrió en una interpretación ilógica e irrazonable del acto recurrido, sin recoger las concretas razones que le conducen a dar credibilidad al dictamen pericial, cuando la exigencia de motivación ha de ir mucho más allá de la simple afirmación que efectúa la sentencia impugnada, que se limita a indicar que "el informe pericial está más razonado y detallado, y por ende más próximo al valor de mercado", siendo preferible que la sentencia impugnada hubiera explicado, aun someramente, porqué considera razonado y ajustado a derecho el contenido del informe pericial, todo lo cual conlleva que no se pueda destruir la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación, cuando la sentencia asume como cierto y en su totalidad un informe pericial de parte, sin mayores disquisiciones y partiendo de un erróneo análisis del acuerdo recurrido.

El motivo plantea dos tipos de cuestiones distintas bajo la rúbrica de valoración arbitraria e ilógica, de un lado, la defectuosa comprensión que la sentencia impugnada efectúa del acuerdo valorativo del Jurado y, de otro lado, la falta de motivación de la sentencia recurrida, que no explica las razones por las que acoge la valoración del dictamen pericial aportado por la parte recurrente, frente a la valoración del Jurado.

Con dicho planteamiento el motivo está defectuosamente formulado, pues acoge una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el fondo del asunto, entre las que la parte recurrente cita infringidas las de valoración de la prueba de documentos públicos y pericial, contenidas en los artículos 319.1 y 348 LEC , que debe hacerse valer por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , utilizado por la parte recurrente, y además incluye también el motivo una denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, con cita expresa del artículo 218.2 LEC como norma vulnerada y desarrollo en el motivo de las circunstancias que determinan la falta de motivación, siendo el cauce apropiado para hacer valer dicha vulneración el motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta Sala ha dicho de forma reiterada, en sentencias de 15 de diciembre de 2011 (recurso 2446/2009 ) y 5 de julio de 2012 (recurso 724/2010 ), entre otras muchas, que no cabe amparar un motivo de casación de forma simultánea en dos o más apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que contemplan motivos de casación de diferente naturaleza y significación, con invocación simultánea de errores "in procedendo" y errores "in iudicando", como ahora sucede, pues tal forma de proceder hace imposible determinar cuál es la infracción que se imputa a la sentencia en el motivo. En definitiva, cabe concluir que el presente motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, por carencia manifiesta de fundamento, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Se inadmite, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El apartado primero del motivo segundo del recurso de casación expone que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a sistemas generales, que con el cumplimiento de determinados requisitos, permite su valoración como urbanizable aunque se trate de suelo clasificado como no urbanizable.

Es cierto que la sentencia impugnada (FJ 4º) se refiere a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, que admite la valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, cuando esté integrado en la malla urbana y contribuya a la creación de la ciudad, y que aplica por analogía dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, llegando a afirmar que el suelo urbano no consolidado, por crear u ordenar la ciudad, ha de valorarse como si se tratase de suelo urbano consolidado, pero cualquiera que sea la consideración que merezca la anterior argumentación, lo cierto es que la misma carece de toda trascendencia en la determinación del valor del suelo expropiado, porque la sentencia impugnada, aunque expuso la argumentación que se acaba de indicar, sin embargo hizo caso omiso de la misma, y no valoró los terrenos expropiados como suelo urbano consolidado, sino que se atuvo y acogió en su totalidad el resultado del informe pericial acompañado por el propietario con su hoja de aprecio, que a su vez había seguido los criterios de valoración establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 28 de la Ley 6/98 para el suelo urbano no consolidado, al igual que había hecho el Jurado en la valoración objeto del recurso contencioso administrativo, declarando la sentencia impugnada, en su parte dispositiva, conforme a derecho el valor unitario del suelo de 360,50 €/m² determinado por el informe pericial.

Por tanto, aunque las consideraciones de la sentencia que ataca el recurso de casación en el primer apartado del segundo motivo sean desacertadas, no cabe estimar el recurso en dicho apartado, porque las indicadas consideraciones de la sentencia carecen de cualquier trascendencia en lo decidido sobre el valor del suelo, al haber acogido la sentencia en su integridad el resultado del informe pericial aportado por la parte demandante, que valoraba el suelo expropiado mediante la aplicación de los criterios establecidos por la Ley 6/98 para el suelo urbano no consolidado por la urbanización.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, en su segundo apartado, denuncia la infracción de los artículos 25 , 28 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , así como las Normas Técnicas del RD 102071993, en primer lugar, al acoger el aprovechamiento estimado en el informe pericial de parte, que incrementó de forma subjetiva el aprovechamiento resultante de las tres fichas de los ámbitos considerados por el Jurado, y en segundo lugar, por estimar que los elementos de valor en venta y valor de construcción, utilizados en la aplicación de la fórmula de cálculo del valor de repercusión del suelo, no son ajustados a derecho.

El acuerdo del Jurado de Expropiación y el informe pericial del propietario de la finca, que resultó acogido por la sentencia de instancia, aplicaron diferentes aprovechamientos en sus respectivas valoraciones, de 1,07 m²/m² el primero y de 1,161 m²/m² el segundo. Ambos, el acuerdo del Jurado y el informe pericial aceptado por la sentencia impugnada, estimaron que el planeamiento no atribuía aprovechamiento lucrativo a los terrenos a expropiar, y ambos, en aplicación de los criterios establecidos para tal supuesto por el artículo 29 de la Ley 6/98 , coincidieron en acudir al aprovechamiento de los mismos ámbitos de actuación, comprendidos en la Modificación Puntual de las normas urbanísticas, consecuencia de la futura construcción de la Estación de Autobuses de Tineo, denominados UA-1, UA-2 y AA-01, cuyas respectivas superficies brutas, edificables e índices de edificabilidad acreditan las correspondientes Fichas de las Unidades, que obran en el expediente (folios 193 a 199), coincidiendo exactamente los datos considerados por el Jurado y el informe pericial de superficie bruta, edificable e índice de edificabilidad de los ámbitos UA-1 y UA-2, encontrándose la diferencia, que explica el distinto aprovechamiento aplicado, en los datos relativos al ámbito AA-01 "Plaza de las Campas", cuya Ficha de la actuación determina una superficie bruta de 6.396 m² y una superficie edificable de 8.200 m², que son los datos ponderados por el Jurado para determinar el aprovechamiento, mientras que el informe pericial de parte, atendiendo a que en las condiciones específicas, descritas en la Ficha de actuación, se señalaba que "se permite el uso comercial en el primer sótano, respecto a la rasante de la Plaza de las Campas, a lo largo de la calle Marcos Rodríguez y Aurelio Flauta", suma a la edificabilidad indicada en la ficha de 8.200 m², "unos" (sic) 1.500 m² de superficie de uso comercial bajo la rasante de la Plaza.

No podemos acoger la suma de los 1.500 m² bajo rasante a que se refiere el informe pericial de parte, a los datos de cálculo del aprovechamiento del ámbito de actuación AA-01, porque la Ficha de actuación es clara al detallar como superficie "máxima" edificable la de 8.200 m², sin que de dicha Ficha resulte dato alguno sobre la superficie de los locales bajo rasante, y ni siquiera que dichos locales no estén incluidos en la superficie máxima edificable cuantificada en la Ficha.

Por lo anterior, ha de estimarse el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Tineo, en lo relativo al aprovechamiento aplicado en la sentencia impugnada, de 1,161 m²/m², siguiendo el informe pericial aportado por la parte recurrente, que no estimamos conforme a derecho en este extremo.

SEXTO

Hemos indicado que el acuerdo del Jurado y el informe pericial acogido en la sentencia están de acuerdo en la aplicación de los criterios establecidos en los apartados 1 , 4 y 5 del artículo 28 de la Ley 6/98 para valorar el suelo urbano no consolidado, en los casos de pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, y la coincidencia entre las partes se extiende también a la aplicación del método residual a que se refiere el citado artículo 28.4 de la Ley 6/98 , mediante la fórmula de cálculo incorporada por la Norma 16 de la Ley 16/1989, encontrándose justificadas las diferencias en los resultados obtenidos por el Jurado y por el demandante, en los diferentes valores considerados al aplicar la fórmula de cálculo.

Es decir, no se cuestiona ni por el propietario demandante en el recurso contencioso administrativo, ni por el Ayuntamiento de Tineo en este recurso de casación, la conformidad a derecho del método de valoración utilizado por el Jurado que, en aplicación de los indicados apartados 1 , 4 y 5 del artículo 28 de la Ley 6/98 , valoró el suelo urbano no consolidado afectado por la expropiación mediante los pasos o etapas siguientes: 1) determinó el valor de repercusión del suelo por el método residual, mediante la fórmula de cálculo descrita por el RD 1020/93, 2) aplicó al resultado el aprovechamiento correspondiente, previa la deducción del 10% de cesión obligatoria y gratuita, y 3) del valor resultante de la aplicación del aprovechamiento al valor de repercusión, dedujo los gastos de urbanización pendiente. El desacuerdo entre las partes no afecta al descrito método de valoración, sino que se limita exclusivamente a los concretos valores empleados en la aplicación de los anteriores criterios.

La fórmula que resulta de la Norma 16 del RD 1020/1993 para determinar el valor de repercusión del suelo (Vr = Vv/1,40 - Vc), exige dividir el valor en venta del producto inmobiliario, en €/m² construidos, por el factor 1,40, que representa los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, y deducir del resultado el valor de la construcción en €/m², sin ponderar en este caso el factor de localización dado que su valor es 1 y no afecta al resultado final.

El Jurado consideró un valor en venta de 1.060,68 €/m², mientras que el informe pericial aplicó un valor en venta de 1.320 €/m².

Por lo que se refiere ahora al valor en venta ponderado por el Jurado, en el expediente obra el Informe Técnico (folios 270 a 275), que da cumplidas explicaciones del origen del valor en venta aplicado, que es consecuencia de un muestreo de mercado de operaciones de venta análogas, representado por 6 testigos, cuyos detalles se incorporan al indicado Informe Técnico. Sin embargo, el examen de los testigos demuestra que los mismos presentan deficiencias que impiden que representen un valor en venta aplicable en la valoración del bien expropiado, en primer lugar, porque se trata de ofertas, no de ventas, desconociéndose si la transmisión llegó a culminarse y su precio, además, porque las ofertas se refieren en 4 de los 6 testigos a viviendas usadas, en algunos casos con bastante antigüedad desde la construcción (de 25 años, 15 años y 40 años), y en dos casos a ofertas de viviendas situadas en otro término municipal distinto a Tineo, y por último, porque se trata de ofertas del año 2009, mientras que la fecha de referencia de la valoración era el año 2005, según determinó el acuerdo del Jurado y fue aceptado por las partes, de forma que las ofertas de venta consideradas por el Jurado no se ajustaban a la fecha de referencia de la valoración fijada por el propio Jurado.

A igual conclusión de improcedencia llegamos en lo relativo al valor de construcción de 680,68 €/m² considerado por el Jurado, pues el Informe Técnico determina dicho valor a partir de 3 elementos, el módulo básico de 260 €/m² establecido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias para el año 2005, ponderado por el coeficiente 1,87 correspondiente al uso de vivienda colectiva y el incremento de ese resultado en un 40%, a fin de incluir los conceptos descritos por el artículo 12 del RD 1020/1993 , de beneficios de contrata, honorarios profesionales e impuestos de la construcción, si bien el coeficiente 1,87 aplicado se aparta de los criterios de cálculo del Colegio de Arquitectos, que siguen tanto el Jurado como la parte recurrente y carece dicho coeficiente de justificación.

Por las razones expuestas, hemos de estimar el segundo motivo del recurso de casación, en lo relativo a la infracción de las reglas del artículo 28 de la Ley 6/98 y del RD 1020/1993, sobre la obtención del valor de repercusión del suelo mediante el método residual.

SÉPTIMO

La estimación del segundo motivo del recurso de casación nos lleva, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De acuerdo con lo hasta aquí razonado, no son conformes a derecho los elementos del valor en venta y valor de construcción, considerados por el Jurado en su aplicación del método residual para calcular el valor de repercusión del suelo expropiado, por lo que la Sala ha de determinar dichos valores a la vista de la prueba practicada en el procedimiento.

En el recurso contencioso administrativo, el propietario demandante propuso como prueba, que fue admitida por la Sala, la documental acompañada a la demanda y la pericial, consistente esta última en la ratificación, exposición, aclaración y explicación por el perito D. Iván de la valoración acompañada a la hoja de aprecio.

El informe unido a la hoja de aprecio del propietario fijó un valor en venta del producto inmobiliario de 1.320 €/m², si bien no se acompañó el informe con las muestras de mercado o testigos que acreditaba de dicho valor, ni existe en el propio informe identificación alguna de las operaciones de venta que sustenten el valor en venta acogido. Entre la documentación acompañada a la demanda obra un informe, emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, con el que la parte demandante no logra subsanar los defectos de que adolecía el informe acompañado a la hoja de aprecio, pues aunque este informe acompañado a la demanda incorpora los datos de 6 operaciones de venta, se trata de operaciones que se concertaron, según afirma el propio autor del informe, entre 2004 y 2009 (folio 79 de las actuaciones, en documento nº 7 de la demanda), que incumplen la exigencia, a la que ya hemos aludido al examinar los testigos del Informe Técnico del Jurado, de tratarse de datos y operaciones correspondientes a la fecha de referencia de la valoración de la finca expropiada, que en este caso era el año 2005.

Al rechazarse, por los motivos expuestos, el valor en venta considerado por la hoja de aprecio del propietario, y no existir elementos en las actuaciones que permitan fijar con seguridad dicho valor, se dejará su determinación para ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que más adelante se indicarán.

En cuanto al valor de la construcción, el informe acompañado a la hoja de aprecio del propietario, que fijó su importe en 550 €/m², consideró los mismos tres elementos que el Informe Técnico, el módulo básico del año 2005, el coeficiente de ponderación por el uso de vivienda y el incremento por los gastos del artículo 12 del RD 1020/1993 , si bien a partir de datos parcialmente distintos.

Así, el demandante aceptó el módulo básico de 260 €/m², establecido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias para el año 2005, estimó que el coeficiente de ponderación correspondiente al uso de vivienda debía ser de 1,57, en lugar del coeficiente de 1,87 aplicado por el Jurado, de acuerdo con los criterios fijados por el Colegio de Arquitectos, que siguieron ambas partes, por ser dicho coeficiente el resultante de los coeficientes correspondientes al uso de vivienda colectiva (coeficiente 1,65), de más de 3 alturas (coeficiente 0,95), que es la construcción autorizada en la Modificación Puntual del ámbito considerado, estando acreditados dichos coeficientes mediante la hoja con los criterios de cálculo CV del año 2005, del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, que acompañó el propietario a su demanda como documento número 6, por lo que hemos de acoger este coeficiente como mejor fundado, pues el Jurado no justificó el coeficiente aplicado de 1,87, y hemos de mantener el tercero de los elementos considerados por el Jurado, que incrementó en un 40% el resultado anterior, a fin de incluir en el coste final de la construcción los gastos a que se refiere el artículo 12 del RD 1020/1993 , por la razón de que el propietario aceptó la aplicación del incremento por dichos conceptos, si bien lo redujo al 30%, sin que podamos acoger la reducción por no acreditar el propietario la procedencia de dicha diferencia.

De acuerdo, por tanto, con el módulo básico (260 €/m²) ponderado por el Jurado y aceptado por el propietario, el coeficiente de 1,57 de ponderación de dicho módulo básico establecido por el Colegio de Arquitectos de Asturias y el incremento del 40% por otros gastos de construcción, también aplicado por el Jurado, estimamos en 571,48 €/m² el valor de construcción que ha de aplicarse en el presente caso, en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual.

Se ha indicado con anterioridad que el aprovechamiento aplicable sobre el valor de repercusión es el de 1,07 m²/m² determinado por el acuerdo del Jurado, con la deducción del 10% de cesiones obligatorias.

Del resultado de aplicar el aprovechamiento al valor de repercusión del suelo deben deducirse, de conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 6/98 , los gastos de urbanización del artículo 30 de la Ley 6/98 , que el Jurado fijó en 30,10 €/m², de cuyo importe discrepó el propietario en su valoración, si bien no tenemos acceso para examinar la procedencia de ese valor, al no haber sido cuestionado su importe en el recurso de casación del Ayuntamiento de Tineo.

OCTAVO

De conformidad con lo que se ha razonado, se determinará en ejecución de sentencia el justiprecio correspondiente a la finca expropiada, con arreglo a las siguientes bases:

1) Deberá calcularse el valor de repercusión del suelo mediante la fórmula resultante de la Norma 16 del RD 1020/1993, aplicada por el acuerdo del Jurado.

2) Para la aplicación de dicha fórmula deberá acreditarse en ejecución de sentencia el valor en venta de las viviendas colectivas en la localidad de Tineo, en la fecha de referencia de la valoración, que era el año 2005, y se utilizará como valor de construcción en la indicada fórmula el de 571,48 €/m², acreditado en este procedimiento.

3) Al valor de repercusión así determinado deberá aplicarse el aprovechamiento determinado por el Jurado, con la deducción del 10% correspondiente a las cesiones obligatorias y la deducción de los gastos de urbanización considerados por el Jurado, incrementando el resultado con el 5% de premio de afección.

4) Si no fuera posible la acreditación del valor en venta de las viviendas colectivas en Tineo en el año 2005, por falta de datos fiables, deberá acudirse al método de valoración subsidiario, de creación jurisprudencial, que trata de solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, y que detallan en la forma siguiente las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2013 (recurso 3648/2011 ) y 22 de julio de 2013 (recurso 4989/2011 ), entre otras:

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

5) La cantidad resultante se incrementará con la indemnización en concepto de demérito reconocida por el Jurado de Expropiación (592,24 €) y los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, que no han sido cuestionados en el recurso de casación.

6) El justiprecio resultante de las anteriores bases no podrá ser inferior al fijado en el acuerdo del Jurado, ni exceder del reconocido en la sentencia de instancia, a fin de no incurrir en la prohibición de reformatio in peius.

NOVENO

De conformidad con los apartados primero y segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas causadas en el mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del proceso de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

F A L L A M O S

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 3836/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tineo, contra la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1420/2009 , que anulamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de 1 de junio de 2009, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Construcción de la Estación de Autobuses de Tineo" (expediente NUM001 ), que anulamos en los términos antes expuestos, y declaramos como justiprecio ajustado a derecho de la referida finca el resultante de las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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