STS, 1 de Abril de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1583
Número de Recurso4285/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4285 de 2011, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Don Doroteo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de febrero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4446 de 2008 , interpuesto por la representación procesal de Don Doroteo contra la Orden, de 3 de octubre de 2007, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, en cuanto a las determinaciones que clasificaron las fincas de su propiedad, denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 17 de febrero de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4446 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don Doroteo contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 03.10.07, sobre aprobación definitiva del Plan general de ordenación urbana del municipio de Santiago de Compostela. No hacemos condena costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Al igual que ya sucedió con el anterior planeamiento de 1989, las dos fincas del recurrente merecieron, en el nuevo plan de 2007 una doble clasificación; así, una porción de la finca denominada " DIRECCION000 " se clasificó como suelo urbano de extensión de núcleo rural y la restante como a urbanizar con una superficie mínima de 2.000,00 m2, clasificaciones que ahora pasan a ser de suelo urbano (finca singular) y de suelo rústico de protección de aguas, respectivamente; de forma análoga, una porción de la finca denominada " DIRECCION001 " estuvo clasificada como suelo rústico de protección ordinaria y pasó a ser urbanizable del SUND-40, mientras que la porción restante siguió clasificada como suelo rústico de protección de infraestructuras, dado que lindaba con la AP-9. Se produjo, por consiguiente, una reducción en las expectativas urbanísticas de la primera y un beneficio en la segunda, por lo que su propietario, con amparo en lo dispuesto en el artículo 85.9 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, pretende de forma legítima que se anule en parte el instrumento de ordenación urbanística impugnado, en lo que concierne a las fincas de su propiedad, al considerar que no han sido correctamente clasificadas y que ambas deben ser tratadas como una misma unidad predial para ser clasificadas como se hizo con la porción más favorable, esto es, suelo urbano (la primera) y urbanizable (la segunda).

»Para resolver esa pretensión debe tenerse en cuenta que el operador normativo no goza de una discrecionalidad absoluta a la hora de aprobar (o revisar) un planeamiento, ya que deben respetarse las normas regladas, como lo son las que rigen determinadas tipologías del suelo. Así, declara la STC 61/1997 que es la legislación básica del Estado la que debe diseñar los distintos tipos de clasificación del suelo para garantizar el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. Fruto de ello, la Ley 6/1998, de 13 de abril, del suelo (hoy derogada), diseñó un modelo de clasificación de los terrenos en las tres categorías descritas en su artículo 7 , esto es, suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, sin perjuicio de las clasificaciones equivalentes que podían establecer las comunidades autónomas en su legislación urbanística y que habrían de respetar, en todo caso, el modelo básico estatal ( STC 164/2001 ).

»Así, en lo que concierne a la primera finca, se pretende que sea clasificada en su totalidad como urbana, clasificación reglada, por lo que la administración se encuentra vinculada por la realidad de los hechos, de modo que esa clasificación dependerá, única y exclusivamente, del hecho físico de la organización o consolidación de la urbanización. Así, partiendo de este presupuesto, la jurisprudencia que arranca de la década de los años 90 sostiene que, para clasificar un suelo como urbano, no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de estar dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en cuanto características adecuadas para la clasificación, sino que, además, es necesario que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo se encuentre insertado en la malla urbana, esto es, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstas, por su situación, no estén desligadas completamente del entramado urbanístico ya existente. En síntesis, lo esencial es que los servicios no sólo existan o vayan a existir, sino que sean adecuados para la edificación existente ( SsTS de 30.10.90 , 05.12.90 , 29.10.98 , 04.02.99 y 02.04.02 ).

»No obstante, estos criterios jurisprudenciales deben acomodarse al nuevo diseño que resulta del nuevo régimen que nace a partir del 01.07.07, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, que deroga la anterior ley del suelo y establece en su artículo 12.1 un nuevo modelo de clasificación de los terrenos en dos grandes categorías, el suelo urbanizado y el suelo rural. Este modelo es el recogido y mantenido en la actualidad en el precepto homónimo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, precepto básico según el número 1 de su disposición final primera , pero que aquí no es aplicable por razones temporales.

»Según ese régimen, la antigua categoría de suelo urbano es hoy asumida por la de suelo urbanizado, que se considera como el que reúna los requisitos previstos en el artículo 12.3, esto es, el que esté integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, lo que se entiende que ocurre cuando las parcelas, ya estén o no clasificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones que se encuentren en funcionamiento. Este criterio de la urbanización descansa en la necesaria concurrencia en todo terreno de los cuatro servicios básicos previstos en la normativa estatal, esto es, estar dotados de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; y a esto se añade que tales servicios deben ser adecuados a las edificaciones que se destinan, tal y como prevé el artículo 21 del Reglamento de planeamiento urbanístico, si bien la jurisprudencia ( SsTS de 26.05.97 , 13.05.98 y 04.02.99 ) añadió el requisito adicional de la necesidad de estar insertado en la malla urbana, fruto de la conexión de sus servicios con las redes perimetrales de los propios servicios públicos.

»Así pues, para que en la actualidad pueda ser considerado un terreno como urbanizado (por el criterio de la urbanización), deberá contar con las dotaciones y servicios que prevea la legislación autonómica, ya que el artículo 12.3 del TRLS se limita a establecer un presupuesto básico que consiste en considerar como suelo urbanizado al que esté incorporado en la malla urbana de cada municipio, por estar integrado en la red de dotaciones y servicios públicos de ese territorio, si bien debe ser la normativa autonómica la que identifique cuáles son esas dotaciones y servicios públicos (que pueden coincidir o no con los cuatro servicios básicos de la normativa estatal). En suma, la categoría de suelo urbano así recogida en la legislación autonómica debe ser sustituida por la de suelo urbanizado, siempre y cuando el correspondiente terreno reúna las características que el artículo 12.3 del TRLS apunta, lo que significa que el suelo urbanizado será el que se encuentre integrado en la malla urbana y que cuente con las dotaciones y servicios que prevea la legislación urbanística autonómica, o bien, que se encuentre en condiciones de contar con ello a través de simples obras de conexión a las instalaciones que ya se encontraran en funcionamiento; esa legislación puede seguir el modelo estatal tradicional ya indicado o bien establecer otras condiciones, y en este último supuesto considera la STS de 14.04.98 que el suelo urbano en ejecución del planeamiento se trata de un supuesto en el que un suelo inicialmente urbanizable en el planeamiento llega virtualmente a ser urbanizado a través del proceso de transformación, al haberse dotado de los servicios básicos requeridos.

»La traslación de ese régimen jurídico a la normativa autonómica se hace en el artículo 11 de la LOUPMRG, precepto que recoge el carácter reglado del suelo urbano y la obligación del planificador de clasificarlo así cuando concurra una determinada situación de hecho, como así se hizo con una porción de la DIRECCION000 ", por cumplir esos requisitos, en tanto que la parte restante se clasificó como suelo rústico de protección de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2.d) de esa ley, que lo define como el constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como cauces naturales, riberas y márgenes de las corrientes continuas o discontinuas de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y zonas húmedas y la zona de servidumbre, suelo en el que también se habrán de incluir las zonas de protección que, a tal efecto, delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, salvo que el plan justifique suficientemente la reducción, excepción esta que aquí no existe, por lo que debe estarse al límite de la zona de policía de 100 metros de anchura que define el artículo 6.b) del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , dentro de la cual se encuentra la finca litigiosa, que dista entre 16 y 20 metros del río Sar, por lo que también fue correcta esa clasificación del suelo como rústico de protección de aguas.».

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que «Sobre la pretensión supletoria de que se le indemnice al señor Doroteo en los términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la LS de 2007 (texto entonces vigente, como se ha indicado), también tiene que ser desestimada, ya que tal precepto se refiere a la indemnización por haberse frustrado la facultad del propietario de participar en actuaciones de nueva urbanización y no se da ninguno de los cuatro requisitos que recoge su punto 1, de los que el más favorable al caso sería el contemplado en su apartado b) sobre alteración de las condiciones de su ejercicio con modificación de usos, pues no se está en el supuesto de actuaciones de nueva urbanización, sino en el caso de una modificación del planeamiento en el que una porción del terreno que se podía urbanizar si contara con una superficie mínima de 2.000,00 m2, pasa a clasificarse como suelo rústico de protección de aguas; por otro lado, tampoco se da ninguno de los supuestos indemnizatorios contemplados en el artículo 30 de esa ley, con la interpretación dada en la constante jurisprudencia de que las simples expectativas urbanísticas que no se hayan patrimonializado no son indemnizables, como refieren las SsTS de 08.02.99, 21.12.00 y 18.05.01, citadas en la sentencia de esta sala de 08.05.03 . ».

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara que: «Finalmente, también mereció una doble clasificación la finca denominada " DIRECCION001 ", pues una porción se clasificó como suelo urbanizable industrial del SUND-40, lo que supone que después será transformada (artículo 14.2 de la LOUPMRG), mientras que la restante fue clasificada como rústica de protección de infraestructuras, con la que no se muestra de acuerdo el demandante, que pretende que se le extienda a esa porción aquella clasificación.

»Tampoco puede acogerse esta pretensión, ya que esa finca lindaba de forma directa con la AP-9, esto es, con un sistema de comunicación que, según ordena el artículo 53.1 de la LOUPMRG, debe contemplar de forma preceptiva el plan general de ordenación municipal, sin que ello suponga que la clasificación del suelo condicione y predetermine tales sistemas, aunque sí a la inversa, pues deben respetarse las limitaciones impuestas en la normativa sobre viales, en este caso las contempladas en los artículos 20 a 26 de la Ley 25/1988, de 29 de julio , carreteras, de los que merece resaltar el 25 sobre la línea límite de edificación.

»En suma, era ajustada a derecho la clasificación otorgada a la parte de la finca litigiosa que colindaba con la AP-9 como rústica de protección de infraestructuras, con independencia de que, como afirma la demanda, se hubieran clasificado como urbanizables del SUND-29 las parcelas que lindaban con el mismo vial, por el otro lado, pues tal clasificación no hace que se traslade el mismo efecto a la litigiosa, dado que el principio de igualdad que la parte actora invoca solo tiene su alcance ante situaciones de legalidad ( SsTS de 24.11.83 , 13.12.90 04.12.92 ) e idénticas ( SsTC 49/1982 , 144/1988 , 128/1994 , 125/2003 , 29/ 2005 y 146/2005 , así como STS de 24.05.02 ), lo que no es el caso.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia, a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 13 de abril de 2011 , frente al que el referido demandante dedujo el oportuno recurso de súplica, que fue estimado por auto de la propia Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2011 , en el que se tuvo por preparado recurso de casación por la representación procesal del demandante y se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, Don Doroteo , también representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, si bien, con fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin en nombre y representación del referido recurrente Don Doroteo para sustituir en esta representación procesal a su compañero Don Argimiro Vázquez Guillén, a la que se tuvo por comparecida en dicha representación, sosteniendo el referido recurso de casación, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2011.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la referida Procuradora Sra. Vázquez Senin, en nombre y representación de Don Doroteo , se basa en seis motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, pues, aunque declara que no resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, por razones temporales, finalmente considera que la categoría de suelo urbano recogida en la legislación autonómica debe ser sustituida por la de suelo urbanizado prevista en el artículo 12.3 del indicado Texto Refundido, haciendo de este precepto la base de su resolución, y todo ello en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, en relación con la congruencia interna, en las Sentencias que se citan; el segundo por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de falta de motivación, con vulneración de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución , al no contener referencia alguna a la prueba practicada, omitiendo la aportación de los informes periciales en relación con la finca que cuenta con todos los servicios y debe respetarse el principio de unidad parcelaria y su situación respecto del cauce de agua, que ha determinado su clasificación, en parte, como suelo rústico de protección de aguas, en contra de lo declarado acerca de la motivación de las sentencias, cuando se prescinde de la valoración de la prueba, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley Estatal de Suelo 8/2007 , pues este precepto carece de carácter básico conforme a su Disposición Final 1ª, y por ello no cabe, en contra de lo que se hace en la sentencia recurrida, someter la legislación autonómica a las previsiones del artículo 12.3 de la citada Ley ; el cuarto por haber infringido la doctrina jurisprudencial en relación con el carácter reglado del suelo urbano, recogida en la Sentencia, entre otras citadas, de 30 de abril de 2009, ya que, la totalidad de la parcela " DIRECCION000 " tiene naturaleza urbana por contar con todos los servicios, siendo una unidad parcelaria que colinda con el suelo urbano, y como tal el planificador debe clasificarla como urbana; el quinto por haber aplicado la Sala de instancia incorrectamente los artículos 20 a 26 de la Ley de Carreteras , en relación con el límite de edificación, pero lo cierto es que el artículo 25 de dicha Ley de Carreteras 25/1988 se refiere únicamente a la necesaria autorización para la realización de las obras, pudiendo clasificarse como suelo urbanizable, como se hizo con el suelo del otro lado de la AP-9, en lugar de como suelo rústico de protección de infraestructuras; y, finalmente, el sexto por haberse infringido el principio de igualdad y no discriminación, en relación con el motivo anterior, dado que los terrenos del otro lado de la carretera AP-9 fueron clasificados en su totalidad como suelo urbanizable y no como suelo rústico de protección de infraestructuras, a pesar de que concurren las mismas circunstancias o situación que en la finca propiedad del recurrente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se resuelva de acuerdo con la súplica del escrito de demanda con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de febrero de 2012, aduciendo que no existe incongruencia interna de la sentencia porque ésta se limita a realizar una serie de razonamientos acerca de la regulación normativa del suelo urbano y su evolución para terminar explicando las razones por las que no puede ser clasificado como urbanizado en la terminología de la nueva Ley de Suelo, y, en cuanto al defecto de valoración de la prueba pericial, el hecho de que no se refiera a los informes no quiere decir que nos los haya valorado, sin que resulte exigible a la sentencia que razone su discrepancia respecto de las conclusiones de aquéllos, bastando que explique someramente los motivos en que base su convicción, estando suficientemente motivada la denegación de las pretensiones y explicados los motivos que le llevan a dicha convicción, basado en ambos casos en hechos que el propio recurrente no niega, sin que haya sido el carácter básico del artículo 12 de la Ley de Suelo 8/2007 el que lleva a la Sala de instancia a formar su convicción sino la ubicación y estado de las fincas, resultando, por otra parte, obvio el carácter básico del indicado precepto, según lo dispuesto en la Disposición Final primera de la citada Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , debiendo inadmitirse el motivo cuarto de casación por cuanto, al amparo de la denuncia de infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación de los terrenos, trata el recurrente de que se proceda en casación a revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, aunque ninguno de los informes periciales sirve para desmentir los datos de hecho recogidos en la sentencia, y que resultan irrefutables, en cuanto a la cercanía de la finca al río, al margen de su colindancia y de la separación del nivel, pues no resulta necesario que se trate de terrenos inundables para ser clasificados como rústicos de protección, y, en cuanto a los dos últimos motivos, referidos a la finca " DIRECCION001 " vienen a incidir en los mismos argumentos, pero lo cierto es que la afirmación de que la finca existente al otro lado de la carretera ha sido clasificada toda ella como urbanizable no ha sido acreditado, pero, en cualquier caso, no cabría invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, mientras que, por lo que respecta a la zona de protección de infraestructuras, su calificación viene impuesta por la Ley autonómica 9/2002, de ordenación del urbanismo en Galicia, concretamente en su artículo 32.2.c) de la misma, pero, en todo caso, el artículo 25 de la Ley de Carreteras impide construir a menos de 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a menos de 25 metros en el resto de carreteras, medidos desde la arista exterior de la calzada, por lo que, en definitiva, carecen de fundamento los argumentos en que se basa el recurso de casación, por lo que pidió que se desestimase y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna, con vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual la conclusión plasmada en la parte dispositiva debe ser el resultado de las premisas previamente establecidas en los fundamentos jurídicos, a pesar de lo cual en dicha sentencia recurrida se afirma que no es aplicable lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 por razones temporales, pero, sin embargo, se aplica, después, para resolver conforme lo establecido en el artículo 12.3 del propio Texto Refundido.

El motivo no puede prosperar porque, si bien es cierto que en la sentencia recurrida se declara que el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no es aplicable por razones temporales, dado que la Orden aprobatoria del Plan General de Ordenación Urbana impugnado es de fecha 3 de octubre de 2007, no es menos cierto que previamente había declarado, en el mismo fundamento jurídico, que el nuevo régimen jurídico nace a partir del 1 de julio de 2007, en que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cuyo artículo 12 fue recogido literal e íntegramente por el artículo 12 del Texto Refundido de dicha Ley , que se aprobó por el aludido Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de manera que cuando en la sentencia recurrida se alude o cita el artículo 12 de este Texto Refundido se está refiriendo al mismo precepto de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , que entró en vigor el día 1 de julio de 2007, de manera que no existe la pretendida incoherencia o incongruencia interna de la sentencia.

SEGUNDO

Otra suerte debe correr el segundo motivo casación, en el que se reprocha al Tribunal de instancia no haber realizado en la sentencia recurrida valoración alguna de las pruebas periciales practicadas, incurriendo así en un defecto o vicio de falta de motivación, conculcando con ello lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y causando la indefensión del recurrente, con vulneración, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la misma.

No se puede negar que elude la sentencia recurrida la más mínima referencia a la valoración de las pruebas periciales, que ella misma admitió como pertinentes, relativas a las características de las dos fincas cuya clasificación se discutía en el pleito, valoración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2. c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , debemos realizar nosotros, una vez examinado el tercer motivo de casación, ya que los tres restantes pudiera resultar condicionado su análisis por las conclusiones de esa nuestra apreciación de los informes periciales emitidos en el proceso sustanciado en la instancia.

TERCERO

En el tercer motivo se sostiene que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución en cuanto a las competencias del Estado en materia de urbanismo por la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley estatal de suelo 8/2007, al carecer éste de la condición de legislación básica, transcribiéndose seguidamente, al articular este tercer motivo de casación, el contenido de la Disposición Final primera de la indicada Ley de suelo.

Es evidente que este motivo carece manifiestamente de fundamento, como se deduce de lo establecido en la referida Disposición Final primera de la Ley 8/2007 , que incluye el mencionado artículo 12 entre los que « tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23 ª de la Constitución.

CUARTO

Al acto de ratificación de los informes periciales, acordado por la Sala de instancia, no compareció la representación procesal ni la asistencia letrada de la Administración autonómica demandada y ahora recurrida, mientras que el demandante, a través de su representación y defensa, presentó un pliego de aclaraciones, declaradas pertinentes, para que fuesen contestadas por uno y otro perito.

El informe del ingeniero técnico agrícola Don Jenaro tuvo como objeto la descripción de las características de la finca, propiedad del demandante, denominada " DIRECCION000 ", y singularmente aclarar la situación, distancias, diferencias de curvas de nivel entre la finca y el cauce del Río Sar, llegando a las siguientes conclusiones: «1ª.- La distancia desde la finca de la familia Doroteo hasta el Río Sar, abarca desde 16 a 32 metros lineales. 2ª.- La diferencia de cota media desde la finca al cauce del Río Sar es de 10,50 metros. 3ª.- Existen 2 muros de piedra desde la finca hasta el cauce del Río Sar, dicho cauce, en su orilla izquierda, está conducido mediante un muro de piedra. 4ª.- La integridad de la finca está a salvo de cualquier crecida de las aguas del Río Sar, puesto que para que la finca fuese afectada por las aguas del Río, sería necesario un incremento de 87,14 veces el caudal, con respecto al caudal actual. 5ª.- El valor ambiental, paisajístico o ecológico, en la situación estudiada, de la Ribera o del propio Río, es cuestionable debido a la existencia de la conducción de la Red de Saneamiento Público y otras conducciones correspondientes a la Red de Pluviales. 6ª.- La Ribera u orilla derecha del Río Sar, presenta una topografía de un desnivel mínimo con respecto al Río, a diferencia de la orilla izquierda donde se sitúa la finca de la familia Doroteo .».

Al contestar a las aclaraciones formuladas por el representante del propietario demandante, manifestó:

1ª. Sí, se afirma y ratifica.

2ª.- En primer lugar está completamente cerrada en todo su perímetro por un muro viejo de piedra de bastante antigüedad e interiormente no existe nada que indique que son dos fincas diferenciadas puesto que hay zonas de huerta y de frutales, zonas de ocio, incluso una pista de tenis que abarcan esas supuestas dos fincas, es una identidad única a todos los efectos.

3ª.- Las que se refiere el informe transcurren entre un terreno que se encuentra entre el muro de la propiedad y el río Sar, por lo tanto están en todo su recorrido (en lo que se llama la franja de policía) de manera independiente la propiedad tiene por el resto de sus lindes todos los abastecimientos públicos, teléfono, alumbrado público, saneamiento, etc.

4°. Significa para que el agua del río Sar llegara hasta el muro de cierre de la propiedad, sería necesario que el caudal del río aumentara esas 87,14 veces, esto es que el agua debería adquirir una altura de aproximadamente una vivienda de tres pisos.

5°. La cota media a la que se refiere el informe está tomada desde el muro de cierre de la finca hasta el cauce del río Sar, la propia finca continúa con un terreno de subida basta su parte más alta que es la que tiene una diferencia, un desnivel de 24 m. de altura hasta el río Sar por abundar con el ejemplo anterior sería necesario que el agua del río Sar sufriera una crecida equivalente a un edificio de 8 pisos para que el agua llegara a la zona más alta de la propiedad.

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QUINTO

El informe de la arquitecta superior Doña Carmen tuvo por objeto la clasificación que el Plan General impugnado confiere tanto a la finca " DIRECCION000 " como a la finca " DIRECCION001 ", ambas de la propiedad del demandante y ahora recurrente en casación.

En cuanto a la primera, el informe finalizó con la conclusión de que la finca " DIRECCION000 " es en su integridad una finca singular en suelo urbano consolidado, y, a las aclaraciones que, al respecto, le pidió el representante del demandante, contestó que se ratificaba en su informe y que:

2°: a) Sí, físicamente configuran una unidad.

b) En que la ordenanza es de fincas singulares para su protección entonces la contradicción está en que simultáneamente se protegen a través de la ordenanza la singularidad de la finca y se parte en dos estableciendo dos ordenanzas distintas.

»c) En general la cartografía en el planeamiento parte de fotografías aéreas, en este caso la línea que separa las dos ordenanzas que el plan general aplica a la finca coincide en gran parte con la sombra que arroja un emparrado existente en la finca, lo que supone se extrae de la fotografía aérea.

»d) Sí, cuenta con acceso público rodado en tres de sus cuatro lindes y cuenta con abastecimiento de agua potable, saneamiento, electricidad e incluso pasa el bus urbano.

»e) De menor entidad, en su caso.

»f) A su entender sí.

»g) Pues cuando se trata de obras de escasa entidad no es frecuente redactar un proyecto independiente, sino que una partida del presupuesto de ejecución de la obra de edificación dedicada a conexiones junto con un plano de emplazamiento en que se señalen dichas conexiones suele resultar suficiente.

»h) Sí, en su entorno inmediato sí.

»i) En que partiendo de una situación similar, como fincas singulares en las inmediaciones de un río en el caso de A Rocha Vella se mantiene la unidad "recortando" el suelo rústico de protección del río.

»j) Sí, en dos aspectos, el carácter urbano de la finca y la imposibilidad de que se llegue a inundar, según recoge el informe de Jenaro .».

Respecto de la segunda finca, es decir de la denominada " DIRECCION001 ", concluyó que más del 40% de la propiedad está clasificada como suelo rústico de protección de infraestructuras de modo injustificado en relación a la franja de servidumbre de la autopista AP-9, ya que no está contenida en ella, para seguidamente hacer una comparación de esta finca " DIRECCION001 " con las que estén enfrente, expresando literalmente: « Las parcelas situadas frente a la finca DIRECCION001 , del otro lado de la AP-9, al norte y lindantes con la AP-9 están contenidas en el SUND-29.

»El agravio comparativo se ve agravado por las circunstancias físicas de la parcela ya que la rasante de la parcela, más alta que la autopista, facilita la continuidad del paso elevado de la pista que da frente al oeste de la finca hasta cruzar a autopista. Según se avanza hacia el este la altura de la finca con respecto a la autopista aumenta y se incrementa la diferencia de rasante, según se aprecia en las imágenes que se aportan.

»Los carriles de las autopista discurren a una cota mucho más baja y lindante a la propia finca discurre un camino de servicio al nivel de la parcela, se dispone un talud profusamente arbolado entre este camino y el arcén de la autopista.

»La conexión viaria es preexistente y las alineaciones del PXOM prevén ensancharla sobre la autovía entre las fincas de uno y otro lado, por lo que está de facto conectada con el SUND-29. ».

A las aclaraciones pedidas por el demandante y ahora recurrente en casación, contestó:

a) Según consta en el informe, (superficies aproximadas tomadas de catastro) 41,8%, atendiendo en la reclamación del titular respecto a la superficie de su finca sería de un 50%.

b) De estar contenido en el polígono sí.

»c) No le consta.

»d) Estima unos 8 metros de diferencia porque pasa un puente por encima y viendo pasar los camiones calcula esa distancia. ».

A las aclaraciones de la parte codemandada contestó:

1. Según consta en el levantamiento topográfico de Jenaro 21 metros de distancia media (plano número 2 de dicho informe).

2. Sí, la finca es contigua a la autopista AP-9.

»3. No lo sabe, entiende que está incluida en un polígono parte de la finca, pero desconoce si está incluida en un plan sectorial de ordenación territorial .».

SEXTO

Reproducidos en lo sustancial ambos informes periciales, en el del ingeniero técnico agrícola se afirma que la distancia de la finca " DIRECCION000 " del Río Sar abarca desde 16 a 32 metros lineales, de manera que sus conclusiones son esencialmente coincidentes con las que se recogen en la sentencia recurrida, en la que se declara probado que dicha finca dista entre 16 y 20 metros del Río Sar.

Del informe de la arquitecta se deduce también que la finca " DIRECCION001 " es contigua a la autovía AP-9, y así lo manifestó textualmente al contestar a las aclaraciones pedidas por la Administración codemandada, al igual que lo declara probado la Sala a quo en la sentencia recurrida, en la que se expresa categóricamente que la finca " DIRECCION001 " linda de forma directa con la AP-9.

En definitiva, ninguno de los informes periciales emitidos en el proceso contradice los hechos probados de los que la Sala de instancia obtiene determinadas conclusiones jurídicas, cual son que resulta conforme a Derecho que una porción de la finca " DIRECCION000 " haya sido clasificada como suelo rústico para protección de cauces, y que la porción de la finca " DIRECCION001 ", que linda de forma directa con la autovía AP-9, fuese clasificada como rústica de protección de infraestructuras, por lo que, seguidamente, vamos a examinar los tres motivos de casación restantes esgrimidos por el recurrente.

SEPTIMO

En el cuarto motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida, al declarar ajustadas a Derecho las determinaciones impugnadas del Plan General municipal, ha vulnerado la doctrina jurisprudencial acerca del carácter reglado del suelo urbano.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la razón determinante de que el Tribunal de instancia considere correctamente clasificada la porción de finca más próxima al río es por encontrarse dentro de la zona de policía de cien metros, según establece el artículo 6.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sin que se haya demostrado que esa porción de la finca, clasificada como suelo rústico de protección especial de cauces, reúna los requisitos necesarios para ser clasificada como suelo urbano, en contra de lo que se expresa en la conclusión del informe pericial emitido por la arquitecta, conclusión que no se corresponde con las afirmaciones y fotografías contenidas en su propio informe, en el que, además, se expresa que en el planeamiento anterior al impugnado la porción de la finca, ahora clasificada como suelo rústico de protección de aguas, venía clasificada como suelo rústico común, diferencia esta que la perito considera injustificada, a pesar de que el argumento por el que en su informe sostiene la tesis de que toda la finca debe clasificarse como suelo urbano consolidado no es otro que lo que denomina unidad de la finca por estar toda ella cerrada por un muro de piedra perimetral, opinión esta que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial relativa al carácter reglado del suelo urbano, que la Sala sentenciadora ha recogido en el fundamento jurídico segundo, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia.

OCTAVO

Continúa la representación procesal del recurrente reprochando al Tribunal a quo la infracción de lo establecido en los artículos 20 a 26 de la Ley 25/1988, de Carreteras , porque de estos preceptos no se deduce, en contra del parecer de aquél, que el suelo colindante con la autovía tenga que clasificarse como rústico de protección de infraestructuras.

Como señala dicho Tribunal, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la línea límite para la edificación, impuesta por el artículo 25 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , constituye un impedimento para la transformación urbanística del suelo, que debe respetar el Plan General de Ordenación Urbana, según exige el artículo 53.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , y, por consiguiente, este quinto motivo de casación tampoco puede prosperar.

NOVENO

Se invoca, finalmente, como vulnerado por la sentencia recurrida el principio de igualdad debido al diferente tratamiento que han merecido predios colindantes con el otro margen de la autovía AP-9, los que han sido en su totalidad clasificados como suelo urbanizable.

Por más que en el informe de la arquitecta, emitido en el proceso, se afirma que «las parcelas situadas frente a la finca " DIRECCION001 ", del otro lado de la AP-9, al norte y lindantes con la AP-9, están contenidas en el SUND-29», lo que no niega el Tribunal a quo , las razones por las que es desestimable este último motivo de casación son las mismas que expresa el indicado Tribunal en el segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el principio de igualdad sólo opera en situaciones de legalidad, que no concurriría en este caso si esos otros predios, clasificados por el Plan General municipal como suelo urbanizable no delimitado, se encuentran en idéntica situación, en cuanto a su colindancia con la AP-9, que la finca propiedad del recurrente, por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado al igual que los precedentes basados en infracción de Ley o de Jurisprudencia.

DECIMO

Estimado el segundo motivo de casación al no haberse valorado en la sentencia recurrida los informes periciales emitidos a solicitud del demandante, sin embargo, la valoración realizada por nosotros no altera, en absoluto, los hechos determinantes de la decisión desestimatoria de la acción ejercitada por aquél en la instancia, según hemos expresado al examinar el resto de los motivos de casación invocados, de manera que, si bien procede declarar haber lugar al recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , no procede, por el contrario, la estimación del recurso contencioso-administrativo por ser ajustadas a Derecho las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana impugnadas que clasificaron el suelo de las dos fincas propiedad del recurrente, según lo establecido en los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la misma Ley Jurisdiccional .

UNDECIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que no formulemos expresa condena respecto de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las devengadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establecen concordadamente los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional en la redacción de éste entonces aplicable.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo alegado y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Don Doroteo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de febrero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4446 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto que adolece de la falta de motivar los informes periciales emitidos en la instancia, si bien, al igual que se declaró en dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del referido Don Doroteo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de fecha 3 de octubre de 2007, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela en cuanto a las determinaciones que clasificaron el suelo de las fincas de su propiedad denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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