STS, 4 de Abril de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:1570
Número de Recurso3347/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3347/2011, promovido por AYUNTAMIENTO DE MURCIA y por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. , representados por los Procuradores de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, respectivamente, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16/2006, instado frente a la Orden de 2 de diciembre de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo de la Comunidad de Murcia, por la que se autorizan nuevas tarifas del servicio de agua potable en el municipio de Murcia, con efectos de 1 de Enero de 2006, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14 de diciembre de 2005 (núm. 286).

Ha sido parte recurrida la Asociación Murciana de Consumidores y Usuarios FACUA CONSUMUR , representada por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, se hizo pública la Orden de 2 de diciembre de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo de la Comunidad de Murcia, por la que se autorizaron nuevas tarifas del servicio de agua potable en el Municipio de Murcia con efectos de 1 de Enero de 2008

SEGUNDO

Frente a la anterior Orden, la representación procesal de la ahora parte recurrida, FACUA CONSUMUR, promovió recurso contencioso-administrativo núm. 16/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2007.

En dicha demanda se mantuvo que la citada Orden, en cuanto establecía un sistema de bloque constante, es decir, establecía como precio de m3 para todo el consumo realizado el mayor de los que resultan de la escala, era contrario al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución y al principio de seguridad jurídica. La vulneración del principio de igualdad se producía en cuanto penaliza el consumo necesario junto al excesivo, por el mero hecho de superar, aunque sea minimamente el limite establecido en el bloque inmediatamente anterior, y el de seguridad jurídica por cuanto el usuario solamente conocería el precio de m3 aplicado real que tendría que pagar en el momento final de la cuantificación y facturación del consumo.

En particular y en cuanto a la aducida vulneración del principio de igualdad, la demandante indicó que «[a] la luz del principio de igualdad (artículo 14), solo el exceso de consumo a partir del límite de un bloque posterior puede ser tarificado a un precio más elevado, ya que es el único elemento diferenciador entre uno y otro usuario. Así, la diferencia de precios aplicada para distintos usuarios por el consumo de un mismo bloque (por el mero hecho de simplemente superar el consumo de dicho bloque) quiebra el principio constitucional de igualdad y no discriminación.

En este sentido es innegable el derecho de los ciudadanos a unos mínimos de abastecimiento de agua potable en condiciones asequibles y de igualdad entre los usuarios desde el punto de vista de las tarifas del agua» .

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 19 de noviembre de 2010, dictó Sentencia por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, apreciando la vulneración del art. 14 de la Constitución , por conculcación del principio de igualdad

Contra la citada sentencia, las recurrentes Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. y Ayuntamiento de Murcia prepararon recurso de casación, formalizando su interposición por escritos presentados el 14 de junio de 2011 y el 22 de junio de 2011, respectivamente.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala, por Auto de 19 de Enero de 2012 , acordó declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, por defectuosa formulación del recurso de preparación, al no haberse justificado que la infracción de las normas estatales invocados había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Conviene recordar que en el motivo segundo se alegó que la sentencia infringía lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en el motivo tercero la infracción del artículo 9.3 de la Constitución .

En cambio, dicho Auto admitió a trámite el motivo primero, artículado al amparo del art. 88. 1 c), en el que se denuncia incongruencia extra petitum.

Por su parte, declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012, la Asociación Murciana de Consumidores y Usuarios FACUA CONSUMUR formuló oposición a los recursos de casación, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de Abril de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA y por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2006 , instado por la Asociación Murciana de Consumidores y Usuarios Redes Consumo "Facua Consumer" frente a la Orden de 2 de diciembre de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo de la Comunidad de Murcia, por la que se autorizan nuevas tarifas del servicio de agua potable en el municipio de Murcia, con efectos de 1 de Enero de 2006 publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14 de diciembre de 2005 (núm. 286).

La Sala de instancia fundamentó la estimación del recurso contencioso-administrativo apreciando la vulneración del art. 14 de la Constitución , por conculcación del principio de igualdad, porque «al gravarse por la tarifa aprobada todo el consumo percibido por un usuario al precio señalado para el último escalón o bloque de la escala progresiva, podemos apreciar que se produce un efecto perturbador, de modo que si este último tramo es más gravoso porque alcanza un caudal que ya podría calificarse como excesivo o exagerado, resulta que toda y cada parte del consumo de agua del sujeto pasa a constituirse en excesivo o suntuario, desde el primer vaso de agua que perciba el sujeto al inicio del ciclo de suministro, desde la más esencial e inevitable percepción de recursos para la satisfacción de las funciones básicas de las personas, hasta la final utilización que sí, ciertamente, ya no se usaría para usos fundamentales; visto ello, evidentemente, no resulta equitativo gravar íntegramente el uso como suntuario o excesivo.

Si junto a lo anterior, tenemos en cuenta que a otros usuarios del servicio de suministro se les facturará en un momento dado, por consumos idénticos apreciados en tramos coincidentes, unas tarifas que serán apreciablemente inferiores, la Sala entiende que efectivamente se produce un tratamiento desigual de naturaleza discriminatoria por la tarifa municipal autorizada, que la C.A.R.M. debiera haber apreciado, denegando la autorización otorgada, y que por ello debe ser declarada contraria al Ordenamiento Jurídico » (FD Sexto).

SEGUNDO

Las recurrentes, Ayuntamiento de Murcia y Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. formularon separadamente recursos de casación, en los que plantearon varios motivos, habiendo sido admitido, en relación con el primer recurrente, únicamente el primero.

Dicho motivo del Ayuntamiento es formulado por el cauce del art. 88.1.c) LJCA , denunciándose incongruencia "extra petitum", con infracción del art. 33 de la LJCA .

Considera la recurrente que la Sentencia al declarar la nulidad completa de la Orden que autorizaba las tarifas se extralimita de las alegaciones planteadas por la parte recurrente en la instancia y que solamente, a su entender, se dirigían a cuestionar «lo adecuado o no a derecho de la tarifa o del cálculo de la tarifa para el consumo cuando se alcanza el último escalón o bloque de la escala progresiva». Y tal extralimitación, y por ende, tal incongruencia por "extrapetitum" se habría producido por la Sentencia al «declarar anulada y no ajustada a derecho toda la orden que autoriza las nuevas tarifas del Servicio Municipal de Agua potable en el Municipio de Murcia», pues «solo el precio señalado a partir del último escalón no sería adecuado a derecho». Trae a colación en apoyo de su tesis nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2006 ).

En lo tocante al recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A se formulan dos motivos.

En el Primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se denuncia «incongruencia en la motivación de la sentencia, en cuanto que si hay un consumo "excesivo y exagerado" o "suntuario" no puede considerarse que ninguna parte del mismo sea "esencial o inevitable"; o más precisamente, el carácter esencial de un consumo reducido no impide que, si se excede con mucho dicho consumo esencial, el consumo final resultante pueda y deba calificarse como excesivo en su totalidad», mostrando en el resto del motivo su disconformidad con el razonamiento de la Sentencia que la llevó a considerar la Tarifa contraria al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución española .

Por su parte, en el segundo motivo, que fue formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se citan como infringidos los arts. 20.3.t) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLHL), art. 3 de la LGT , art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, e infracción de los arts. 14 y 103 de la Constitución española .

En síntesis, y en contra de las conclusiones de la Sentencia de instancia, la recurrente sostiene la inexistencia de infracción del principio de igualdad por el establecimiento del sistema tributario progresivo continuo. En particular indicó que «es evidente que quienes realizan un consumo excesivo (o hacen un menor esfuerzo por ahorrar) en un bien escaso como es el agua, pueden ser discriminados negativamente, a través de una tarifa más elevada. [...]. De manera que hay una justificación objetiva y razonable, y perfectamente coherente con la finalidad perseguida, que justifica la aplicación de precios distintos en función del volumen de agua consumido»

Considera que con dicho sistema tarifario no se infringe el art. 14 de la Constitución , pues «el principio de igualdad y la interdicción de discriminaciones, [permite] un tratamiento distinto de quienes se encuentran en situaciones distintas, como es el caso de un consumo moderado, o un consumo excesivo. En más, puesto en relación este principio con el art. 31.1 de la Constitución , es claro que la igualdad exige la progresividad, y nada impide que la progresividad sea continua, en lugar de por escalones, de lo que existen numerosos ejemplos en el sistema tributario; ello es especialmente así, además, en un sistema de tarifas con una evidente finalidad extrafiscal (no recaudatoria), reconocida por la propia sentencia de instancia, consistente en desincentivar (penalizar) los consumos excesivos». En defensa de su tesis trae a colación la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 3454/2005 ).

TERCERO

Por su parte, la parte recurrida se opuso a los recursos de casación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Alega la parte recurrida, en primer lugar, la inadmisión de los recursos planteados por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente idénticos, al amparo del art. 93.2.c) de la LJCA , aludiendo a la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 7230/1995 ). Al respecto indica que, en dicha Sentencia «se plantea un caso similar que atendiendo al principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley debiera resolverse en forma coincidente con esta expresada sentencia que resolvió en el mismo sentido que lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y que defiende mi representada» .

En relación con el primer motivo, y único admitido, del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, la parte recurrido, postula su desestimación, por cuanto entiende que el vicio por "extrapetitum" únicamente se produce cuando se concede más que lo pedido, lo que en este caso no acontecería, a su juicio, al haberse instado la nulidad de la Orden, sosteniendo que, en cualquier caso, en el supuesto de haberse considerado disconforme la petición formulada en la instancia en el escrito de demanda, por excesiva, con los argumentos argüidos en la misma, debió plantearse tal cuestión en el escrito de contestación a la demanda, y no siendo así, tal argumento constituiría una cuestión nueva.

En lo concerniente al primer motivo formulado por la Empresa Municipal, la recurrida considera que no concurre incongruencia «ya que en la misma se han abordado todas las cuestiones que fueron objeto de debate y sobre las que las partes fundamentaban sus pretensiones, y la propia sentencia fundamenta perfectamente el porqué de su fallo», agregando que en el motivo subyace una crítica a la valoración de la prueba realizada en la instancia, labor que le corresponde al Tribunal de instancia, y cuya revisión no tiene cabida en casación.

Y en cuanto al fondo, en relación con el segundo motivo del escrito de interposición de la Empresa Municipal, la parte recurrida se opone al mismo indicando, sustancialmente que los preceptos indicados de contrario no «amparan la aplicación de un sistema tarifario progresivo unitario, como se pretende, y como exponente de que el mismo constituye una defensa del principio de igualdad de los consumidores» ,indicando, finalmente, que la sentencia de 5 de febrero de 2009 (rec. cas. núm.3454/2005 ) no aborda el tema de la legalidad de una tarifa progresiva continua.

CUARTO

Descritos los términos del debate, debemos comenzar por resolver el óbice procesal planteado por la parte recurrida, adelantando su improsperabilidad.

Por un lado, en la medida en que la inadmisión por razón de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, no sería de aplicación, en este caso, en relación con las denuncias formuladas por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , lo que haría inviable la inadmisión íntegra de los recursos de casación planteados, cabe, no obstante, analizar la cuestión en relación con el motivo de fondo formulado por la Empresa Municipal al amparo del art. 88.1.d), y en el que se propugna la tesis de no ser contrario al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución el sistema tarifario de suministro de agua potable progresivo continuo, por el cual se aplicaría el valor de m3 más alto de los alcanzados por el consumidor en las escalas establecidas a todo el consumido producido durante el mes correspondiente.

Para mantener la inadmisibilidad, la recurrida trae colación, como se ha indicado, una sola Sentencia de esta Sala, la de 30 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 7230/1995 ). Así formulada la causa de inadmisión, su rechazo es patente, en cuanto el art. 93.2.c) exige la concurrencia de dos o más pronunciamientos de esta Sala al respecto, al indicar en plural la expresión "recursos sustancialmente iguales", lo que indica claramente que al menos debe haber dos.

Como tiene reiterado este Tribunal, «El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación» [Por todos, Autos de 7 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 4722/2011), FD Segundo, de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 5230/2011), o de 13 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 222/2012)].

Sin perjuicio de lo anterior, se ha de destacar que la sentencia de 30 de abril de 2001 en realidad pretende la resolución de una cuestión distinta, al denunciarse " que la sentencia impugnada vulnera el art. 25 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 13 de Abril de 1989 , y el art. 13.1 de la Ley de Aguas de 1985 , porque en uno de sus fundamentos, después de afirmar que las tarifas del agua constituyen precios públicos, sostiene, en contra de lo que se desprende de esos preceptos, que el importe de las tarifas únicamente debe cubrir el coste del servicio, sin poder extenderse a cumplir la finalidad de penalizar los consumos excesivos o suntuarios de agua» (FD Octavo)

Debe, por tanto, rechazarse la causa de inadmisión promovida por la parte recurrida.

QUINTO

Despejado el óbice procesal, debemos comenzar por resolver los motivos planteados por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA .

Por parte del Ayuntamiento se denuncia incongruencia por "extrapetitum" por considerar que, a pesar de que la demandante solicitó en la instancia la declaración de nulidad de la Orden impugnada, las alegaciones planteadas y estimadas en la Sentencia de instancia solamente ampararían, la nulidad de la Orden en el último tramo de precios por m3 de la escala que establece la tarifa.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre «la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones» , haciendo las siguientes precisiones de interés para la resolución del presente motivo:

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales

[ STC 44/2008, de 10 de marzo , FD Segundo b); en el mismo sentido, SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, FD Tercero d ); y 116/2006, de 24 de abril , FD Octavo; y ATC 310/2006, de 25 de septiembre , FD Tercero].

En este caso resulta revelador que la demandante solicitase al Tribunal de instancia la declaración de nulidad de la Orden impugnada, pretensión que no se puede directa y simplemente extraer de lo literalmente suplicado en el escrito de demanda, sino que únicamente puede revelarse de la conjugación de las alegaciones planteadas en la instancia con el suplico de la demanda como se desprende del art. 33.1 de la LJCA .

En este sentido la sentencia traída a colación por el Ayuntamiento de Murcia, de 15 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2006 ), indica que «no puede confundirse la circunstancia de que una determinada norma (en este caso, la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Instalación de Elementos y Equipos de Radiocomumicación de Coslada) constituya el objeto del recurso contencioso-administrativo originario, con que ello autorice sin más para la anulación de su conjunto, salvo que se invoque una causa de invalidez que le afecte por entero o sean objeto de impugnación separada la totalidad de sus preceptos, apartados, párrafos, frases e incisos» (FD Tercero).

En el presente caso, por tanto, únicamente podría plantearse la concurrencia de incongruencia por extrapetitum, si a pesar de la suplico de la demanda que solicita la nulidad de la Orden en su integridad, los fundamentos de derecho que lo sustentan y que han sido estimados en la instancia, únicamente pudieran conllevar la nulidad parcial de la misma.

Sin embargo, lo anterior, en el presente caso, no acontece, pues la Sentencia se fundamenta en la discriminación y en la infracción del principio de igualdad que supone que, respecto a los consumos de un mismo tramo de la escala,se establezcan diferentes precios según el consumo mensual total. Y tal discriminación razonada por la Sentencia de instancia únicamente puede entenderse en relación con todas las tarifas establecidas en todas las escalas de la progresión, lo cual hace congruente (insistimos con dichos fundamentos) la nulidad de la Orden declarada en su integridad por la Sentencia de instancia.

Por lo anterior, el primer y único motivo admitido del escrito de interposición del Ayuntamiento de Murcia ha de ser desestimado.

SEXTO

En relación con el primero de los motivos del escrito de interposición de la Empresa Municipal, hay que reconocer que, bajo el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , lo que se pone de manifiesto es una discrepancia en cuanto al razonamiento de la Sentencia que llevó a la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado, motivo, por tanto, que debió formularse por el cauce del apartado d) del mismo precepto.

En efecto, bajo la apariencia de denunciar lo que la recurrente denomina "incongruencia en la motivación", en realidad lo que plantea es su discrepancia en cuanto a las razones que condujeron a la Sala de instancia a la estimación del recurso, pues la misma la centra en que «si hay un consumo "excesivo y exagerado" o "suntuario" no puede considerarse que ninguna parte del mismo sea "esencial o inevitable"; o más precisamente, el carácter esencial de un consumo reducido no impide que, si se excede con mucho dicho consumo esencial, el consumo final resultante pueda y deba calificarse como excesivo en su totalidad».

No obstante, si lo que pretendía la recurrente era denunciar la defectuosa motivación de la Sentencia impugnada, ha de significarse que la misma no se aprecia, pues de su contenido se desprende claramente las razones que llevaron a la estimación del recursos contencioso-administrativo operada. Y precisamente lo que es exigible en la motivación de las resoluciones judiciales según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal es que «vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" » [ Sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24 de octubre, Fd Segundo ; 215/1998, de 11 de noviembre, Fd Tercero ; 68/2002, 21 de marzo, Fd Cuarto ; 128/2002, de 3 de junio, Fd Cuarto ; y 119/2003, de 16 de junio , FD Tercero. Y en este mismo sentido nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8766/2004), FD Cuarto ; 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), FD Cuarto ; de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1802/2008), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003), FD Tercero ; de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/2004), FD Tercero ; y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Tercero].

Por tanto, ha de rechazarse el primero de los motivos de casación planteado por la recurrente Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos de Murcia, S.A.

SÉPTIMO

Entrando ya a resolver el motivo segundo del escrito de interposición de la citada Empresa Municipal, la cuestión a dilucidar es si el sistema tarifario de suministro de agua potable mediante el establecimiento de una escala continua, como se autoriza mediante la Orden que fue impugnada en la instancia, resulta o no discriminatorio y por tanto, vulnerador el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .

Debemos recordar que la Orden, con independencia del diámetro del contador que determina la cuota de servicio, el precio de m3 por consumo se establece del siguiente modo:

Bloques (m3/mes) Precio m3 (euros)

De 0 a 10 0,794157

De 10 a 20 0,822876

De 20 a 30 0,854959

De 30 a 45 0,982170

Más de 45 1,120972

Por otra parte la Orden impugnada aplica el precio m3 mayor de la escala de consumo que haya alcanzado el sujeto pasivo a todo el volumen de agua potable consumido durante el mes correspondiente. estableciéndose, por tanto, un precio por m3 mayor para aquellos que hayan realizado un consumo mayor. Ahora bien, en el resultado final no difiere del sistema de tarifación por escalas estanco.

En efecto, en el caso del sistema tarifario progresivo por escalas estanco propugnado por la parte recurrida, aquellos que superan el umbral de consumo correspondiente a las escalas, se les aplica un precio por m3 diferente en cada tramo de escala correspondiente pero, en definitiva, mensualmente vendrán obligados a abonar por el consumo mensual facturado, una cantidad por m3, en promedio superior de la establecida en la primera escala, y sucesivamente así según se fueran superando las escalas correspondientes.

Por tanto, en ambos sistemas, el que utiliza la escala de forma continúa y el que utiliza la escala de forma estanco, el resultado sería que aquel que supera la primera y sucesivas escalas pagaría más por m3 consumido mensualmente que el que no superara tales escalas.

Siendo todo ello así, no podemos compartir el criterio de la Sala de instancia por cuanto el diferente valor de m3, en uno y otro caso, uno directamente y otro hallada el valor medio de m3 consumido, estaría justificado por la diferencia en la cantidad de consumo realizado y en la necesidad de incentivar un consumo responsable de un medio escaso, por lo que, en ninguno de los casos puede predicarse que tales mecanismos afecten al principio de igualdad, pues, en definitiva, el que más consume pagará más por m3 consumido.

Como declaramos en la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 332/2005 ), « la tarifa cuestionada, al contener una parte fija y una variable, se convierte en una exacción dotada, de un lado de una finalidad recaudatoria evidente, y además de una finalidad no fiscal, dirigida a reducir el consumo del agua, al tratarse de un bien escaso, por lo que en principio estaría justificada esa parte variable de la misma que eleva el precio del agua en la medida en que comienza a ser excesivo en relación con el considerado como normal» (FD Cuarto).

No podemos soslayar en la resolución de este motivo, la diferenciación reiterada por el Tribunal Constitucional entre el principio de igualdad subjetiva, que es el recogido en el art. 14 de la Constitución española y que garantiza la igualdad de los españoles frente a ley sin que pueda «prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» , y el de la igualdad objetiva en el ámbito tributario que debe ser interpretada en el seno de los demás principios recogidos en el art. 31.1 de la Constitución .

Así el Tribunal Constitucional en su Sentencia 200/1999 de 8 de noviembre , indicó que « no se alega ninguna diferencia de trato entre personas que pudiera incluirse en el art. 14 C.E ., [cuando] las alegaciones que sobre el principio de igualdad se hacen en el mismo no son adscribibles a la esfera de dicho precepto, sino a la del art. 31.1 C.E . Como recordábamos, en relación con el gravamen complementario de la tasa fiscal del juego, en la STC 159/1997 (a cuyos fundamentos jurídicos 3º y 4º se remitieron las SSTC 183/1998 , 71/1998 , 137/1998 y 36/1999 ),"no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 C.E .", pues "específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 C.E ., como así lo ha declarado con rotundidad este Tribunal en diversas ocasiones" (SSTC 19/1989 , 53/1993 y 54/1993 ); y "si bien ello no significa que este Tribunal no pueda llegar a apreciar... una infracción del art. 14 por la Ley Tributaria , sí excluye claramente que, so capa de una invocación meramente formal del art. 14 C.E ., en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el art. 31.1 C.E ., precepto éste que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento a una pretensión en este proceso constitucional, por imperativo del art. 53.2 C.E . y del art. 41.1 LOTC " (fundamento jurídico 3º). En definitiva, la posible inconstitucionalidad que la entidad recurrente imputa a las normas cuya aplicación dio lugar a las liquidaciones de la tasa fiscal del juego impugnadas, por su eventual contradicción con el principio de igualdad , "no residiría realmente en una discriminación contraria al art. 14 C.E . por estar basada en una diferenciación de índole subjetiva, sino en una desigualdad fundada en elementos objetivos, que es la contemplada en el art. 31.1 C.E . Y, por tanto, la conclusión última sólo puede ser, a la luz de la doctrina antes expuesta, que nos encontramos ante una eventual desigualdad no susceptible de ser corregida por el cauce del presente proceso de amparo, aunque pueda serlo, en su caso, por el de otros procesos constitucionales, como el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 4º in fine») . (FD Tercero) [En igual sentido Auto Tribunal Constitucional 1/2000 de 10 de enero , FD Cuarto]

La anterior doctrina llevada al actual caso nos lleva a concluir, dando la razón a la recurrente, que la tarifa autorizada por la Orden no vulnera el principio de igualdad ni resulta discriminatoria, ni muchos menos vulnera el art. 14 de la Constitución Española .

Por un lado, por cuanto la igualdad que la Sentencia de instancia trata no puede ser reconducida por la vía del art. 14 de la Constitución , sino, en su caso, por la del art. 31.1 del mismo texto legal .

De otro lado en la medida en que no se aprecia vulneración del principio de igualdad en su carácter objetivo, pues se viene a gravar de modo justificado y con el objeto de reducir el consumo de un bien escaso como es el agua, con un mayor valor por m3 a aquellos que superen determinados umbrales de consumo, siendo por tanto que frente al mismo presupuesto de hecho, cantidad de consumo mensual, se produce la misma consecuencia jurídica, precio por m3 de agua consumida, y cuantía total de la facturación.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación en los anteriores términos, y en virtud de lo establecido en el art. 95.2.d) de la LJCA , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate en la instancia.

Conviene dejar constancia de que en la instancia no se ha planteado alegación alguna relativa a la naturaleza tributaria de la tarifa por suministro de agua potable, por lo que, el principio de congruencia impone que tal cuestión quede extramuros del actual recurso de casación, ciñéndose las cuestiones planteadas en la instancia a las que seguidamente se analiza.

Rechazada, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho anterior, la alegación deducida por la demandante en la instancia de infracción del art. 14 de la Constitución , queda por resolver la alegación en la que se defendía que la Orden impugnada y su contenido vulneraban el principio de seguridad jurídica con conculcación del art. 9.3 de la Constitución española , en la medida en que el usuario solamente conocería el precio de m3 aplicado con la facturación y no con antelación.

En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha mantenido insistentemente que «viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico , la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 126/1987, de 16 de julio, FJ 7 ; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10 ; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 90/2009, de 20 de abril , FJ 4). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre la normativa jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4). En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 9» [Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2012, de 8 de mayo , FD Décimo].

Pues bien, en el presente caso, los ciudadanos afectados por la autorización y entrada en vigor de las correspondientes tarifas, tienen conocimiento con antelación de las mismas, pues fue publicada la Orden con su contenido y cuantías, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14 de diciembre de 2005, siendo que su entrada en vigor se produciría a partir del 1 de enero de 2006.

Por tanto, los consumidores podían conocer, la cuota de servicio fija en razón de diámetro de su contador, y el precio por m3 a aplicar según la cantidad de agua potable que fuera a ser consumida mensualmente, con antelación la facturación que les correspondería en razón del consumo que fueran a realizar, lo que descarta la vulneración del principio de seguridad jurídica aducida de contrario.

Lo anterior nos conduce a la desestimación de la segunda y última de las alegaciones planteadas por la recurrente en la instancia.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA y estimar parcialmente del recurso de casación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A., lo que determina la imposición de costas exclusivamente al Ayuntamiento recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 2000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas por todos los conceptos.

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MURCIA y debemos estimar y estimamos el interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16/2006, que se casa y anula, con imposición de costas de la casación al citado Ayuntamiento en los términos expuestos en el último de los Fundamentos de Derecho.

Segundo .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por la Asociación Murciana de Consumidores y Usuarios Redes Consumo "FACUA CONSUMUR", frente a la Orden de 2 de diciembre de 2005, de la Consejería de Turismo, Comerio y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14 de diciembre de 2005 (núm. 286), sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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