ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2014:3303A
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 270/08 seguido a instancia de DON Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HERENCIA YACENTE e IGNORADOS HEREDEROS DE Pedro Miguel , sobre reclamación por jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Teodulfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2011 , que desestimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado Don Jordi Flores i Soler, en nombre y representación de DON Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de firmeza y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2011 (Rec. 3577/2010 ), que el actor solicitó pensión de jubilación en el RETA que le fue reconocida en cuantía del 53% de una base reguladora mensual de 94,06 euros, acreditando un total de 5.514 días de cotización efectiva, y permaneciendo en alta en el RETA en diversos periodos entre los años 1980 y 1994, en los que no se ingresaron las correspondientes cuotas, estando en descubierto en su pago en el momento del hecho causante. Pretende la parte actora que se le reconozca una pensión de jubilación del 80% de una base reguladora de 543,58 euros mensuales, pretensión desestimada en instancia. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora: 1) En primer lugar, solicitando la nulidad de actuaciones por cuanto se le causó indefensión al no suspenderse el juicio y denegar el Magistrado la práctica de prueba testifical a personas debidamente citadas a la vista oral, que hubiera sido determinante para acreditar los años que trabajó con su padre sin estar dado de alta ni asegurado, pretensión desestimada por la Sala por considerar que por providencia de 17-04-2009 se procedió a la citación de testigos, por lo que se admitió la prueba, y si la parte recurrente consideraba que la persona que tenía que testificar tenía dificultades de desplazamiento al Juzgado, debía haber solicitado su práctica en prueba anticipada en aplicación del art. 77 LPL , siendo llamado el testigo que no compareció, por lo que dicha incomparecencia no es imputable al órgano judicial sino a la parte. 2) En segundo lugar, solicitando igualmente la nulidad de actuaciones por considerar que en el trámite de prueba propuso la práctica e interrogatorio del demandante que fue denegada por haberla pedido después de los tres días anteriores al juicio, existiendo falta de motivación de la denegación en el acto de juicio, pretensión igualmente desestimada por la Sala, por considerar que la parte no propuso esta prueba ni en la demanda ni en el trámite de proposición de prueba en la vista oral tal y como reconoce, 3) En tercer lugar, igualmente solicitando la nulidad por considerar que se debería haber suspendido el juicio por existir litispendencia, debiendo señalarse el juicio con posterioridad a la firmeza de una sentencia anterior que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, pretensión igualmente desestimada por considerar la Sala que no existe identidad entre los elementos esenciales de ambos procesos, ya que la parte demandada es diferente en ambos procedimientos, la causa de pedir es igualmente diferente y además invocó en la vista oral los efectos positivos de cosa juzgada y no la litispendencia que ahora invoca; 4) En cuarto lugar, argumenta que su padre obtuvo un certificado de cotizaciones en el RETA y la base de cotización, y el informe de vida laboral concuerda con el informe de bases de cotización, por lo que si no hubiera abonado los boletines no habría podido obtener dicho informe, además de que es sorprendente que en un documento del mismo órgano administrativo se reconozca unos periodos cotizados y en otro no, por lo que habiendo quedado probados los periodos que deben considerarse cotizados, debería reconocerse que el recurrente tiene 27 ó 29 años cotizados, por lo que le corresponde un 84 u 88% de la base reguladora; la Sala de suplicación rechaza igualmente dicha pretensión, ya que tienen que tenerse en cuenta los periodos de alta y baja con constancia de base de cotización e informe de vida laboral emitidos por la TGSS, ya que la parte no aporta ninguno que los contradiga, existiendo por lo tanto descubiertos de cotización que se declararon probados al no haberse modificado la relación fáctica de la sentencia recurrida. Añade la Sala que el hecho de que hayan existido o no requerimiento de pago de cuotas en el RETA no es relevante en este momento, ya que las cuotas prescritas no computan para la carencia, y la eficacia de cotizaciones al RETA efectuadas fuera de plazo únicamente son de aplicación a las altas que se hayan formalizado a partir del 01-01-1994.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso. El primero por entender que la Sala "no se ha pronunciado sobre la posible nulidad de la sentencia al no fijar una base reguladora en la sentencia de instancia recurrida, con relación a las dos bases de cotización fijadas en sentencia anterior" , es decir, en este primer motivo, y como parece dar a entender del solicito del escrito de interposición, la parte recurrente interesaría la nulidad de la sentencia, al no tenerse en cuenta los hechos probados de otra sentencia en la que entiende que se le reconoce un periodo cotizado distinto, es decir, la nulidad de la sentencia por existir lo que la parte considera, tanto en el cuerpo del escrito de interposición (folio 4 del mismo), como en el suplico de dicho escrito (folio 14), cosa juzgada, para lo que invoca de contraste un sentencia que identifica como "Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya STSJ CAT 1335/2011, con Id Cendoj 08019340012011100810,con número de Recurso: 7250/2009 y núm. de Resolución: 825/2011, con NIG 08019-44-04- 2009-0066909", aportando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de febrero de 2011 (Rec. 7250/2009 ).

Como segundo motivo, determina la parte recurrente que "en el presente procedimiento podía constar la existencia de una prescripción no aplicada en los descubiertos de las cuotas" , de lo que parece deducirse que lo que pretende, como se desprende del solicita del escrito de interposición, es que se tengan en cuenta para el cómputo de la base reguladora las cuotas prescritas, para lo que selecciona, de las dos invocadas en interposición, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 6507/2004 ).

Por último, y como tercer motivo, señala que no se ha aplicado "la doctrina de la carga de la prueba así como la aplicación en la fijación de la base reguladora de la prestación de jubilación" de lo que parece deducirse, nuevamente, como se desprende del suplico del recurso, "que se tenga en cuenta el informe de vida laboral aportado" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de octubre de 2002 (Rec. 965/2001 ).

Pues bien, en relación con las tres sentencias invocadas de contraste, debe señalarse que la parte recurrente se limita a comparar abstractamente la doctrina de ambas sentencias con la recurrida, lo que en ningún caso supone realizar una comparación entre hechos fundamentos y pretensiones que cumpla con las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En relación con la sentencia aportada para el primer motivo del recurso, en la misma consta certificación de que "contra dicha sentencia fue preparado recurso de Insostenibilidad, no habiéndose decretado la firmeza de la misma" , por lo que por Providencia de 16-05-2012, se libró oficio a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que participara en qué consiste el recurso de insostenibilidad y en caso de que fuera firme, fecha de firmeza y traducción de la sentencia de contraste, remitiendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña exhorto de 05-06-2012 , junto con el Auto de 29-02-2012, en el que se decretaba el fin del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia, por lo que la sentencia de contraste aportada para este primer motivo del recurso de casación unificadora, no era firme a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, al ser dicho Auto de fecha posterior a la publicación de la sentencia recurrida.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 6507/2004 ), pues en la misma lo que consta es que se reconoció al actor una pensión de jubilación en el RETA, en porcentaje del 96% sobre una base reguladora de 483,17 euros, si ingresaba las cuotas pendientes (desde junio de 1990 a diciembre de 1995), en el término de 30 días siguientes a la fecha de dicha resolución, constando probado que dichos descubiertos existían y que las cuotas se ingresaron en julio de 2003. En instancia se desestima la demanda en reclamación de prestación por jubilación en el RETA, sentencia revocada en suplicación para reconocer dicho derecho, por entender la Sala que en atención a lo establecido en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 , [que determina que "no obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho al a prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas" ], el dies a quo para realizar el pago se inicia desde que se produce la invitación al mismo (recepción de la notificación del INSS por el interesado), por lo que siendo la resolución de 24-02-2003, y habiéndose ingresado las cuotas en julio de 2003, habría transcurrido con creces el plazo improrrogable de 30 días, sin que puedan retrotraerse los efectos a fecha anterior a que dicho pago fuera efectivo. Añade, que teniendo en cuenta que para que sea factible la invitación al pago deberían existir cuotas pendientes, estando las cuotas prescritas, ni siquiera debería haber sido invitado al pago a parte recurrente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se plantea y discute si cumpliéndose el periodo de carencia para el reconocimiento de una pensión de jubilación en el RETA, el cumplimiento con posterioridad a 30 días de invitación al pago de cuotas prescritas, tiene efectos sobre el importe de dicha prestación, y nada de eso se plantea y discute en la sentencia recurrida, en la que por el contrario, la Sala entiende que las cuotas prescritas no computan para la carencia, por lo que es irrelevante el requerimiento o no del pago de cuotas del RETA.

CUARTO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el tercer motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de octubre de 2002 (Rec. 965/2001 ), en la que se reconoce la pensión de jubilación anticipada pretendida por el actor. En este caso mediaban dos informes distintos y la Sala hace prevalecer el expedido por la TGSS, trayendo a colación doctrina constitucional y razonando que "la existencia de alta permite presumir la existencia de cotización, debiendo implicar dicha presunción, por constituir doctrina constitucional, la inversión total de la carga de la prueba, y por ende, la dispensa al solicitante de una prestación de la Seguridad Social, de la prueba de la cotización. Por otra parte, en relación con casos de disparidad entre datos de alta y cotización certificados por la Tesorería de la misma Seguridad Social, y los aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad [...], dado que el art. 1.1 apartado a) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , ya estableció como competencia específica de la Tesorería General de la Seguridad Social, «la inscripción de empresas y la afiliación, altas y bajas de los trabajadores»; y siendo este Servicio Común de la Seguridad Social, al que la norma atribuye competencia específica respecto a altas y bajas, sus informes, por genuinos, deben prevalecer sobre los de cualquier otra entidad, incluso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues en definitiva, lo que a éste le consta en sus archivos es la información facilitada por la Tesorería General que al ser transferida puede contener errores" .

Falta entre las resoluciones comparadas la contradicción necesaria, porque la situación fáctica no parece equiparable, sin que, por lo demás, resulte posible la comparación abstracta de doctrina que pretende. Así, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que lo que se solicita es que se incremente la base reguladora de la pensión de jubilación del RETA reconocida, la Sala está al contenido de la relación fáctica inmodificada en relación con los periodos de alta y baja con constancia en la base de cotización y del informe de vida laboral de la TGSS, que no demuestran la efectiva cotización sino los periodos y la base de cotización correspondiente que no consta que estuviera pagada, circunstancia que no consta en la sentencia de contraste, en la que en relación con una pensión de jubilación anticipada que le fue denegada, por no acreditarse que la cuarta parte de las cotizaciones lo fueran en un régimen donde se tenga derecho a la prestación solicitada, lo único que se advierte es que en caso de discrepancia entre el informe de la Tesorería y el del INSS debe primar el primero en materia de altas y bajas al ser competencia específica que tiene atribuida. Además, no se desprende de los hechos probados, ni de la fundamentación jurídica de las resoluciones comparadas que se tratase de los mismos informes divergentes.

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, puesto que solicitó aclaración de la providencia 12 de febrero de 2013, dictándose ATS de 30 de mayo de 2013 que estimó no haber lugar a la aclaración solicitada, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi Flores i Soler en nombre y representación de DON Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 3577/10 , interpuesto por DON Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 270/08 seguido a instancia de DON Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HERENCIA YACENTE e IGNORADOS HEREDEROS DE Pedro Miguel , sobre reclamación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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