STS, 9 de Abril de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1492
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 212/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 1064/09 , seguido a instancias de D. Jesús contra la Resolución de 19 de noviembre de 2008, dictada por la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña, en el expediente disciplinario NUM000 , que resolvió imponer una sanción de separación del servicio. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1064/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2012 , que acuerda: "1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús . 2º) Sin imponer las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de febrero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 3 de Octubre de 2013 de acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso nº 1064/2009 ; y, la admisión del recurso respecto de los motivos segundo y tercero; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña por escrito de 8 de enero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 2 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús interpone recurso de casación 212/2013 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 1064/09 , deducido por aquel contra la Resolución de 19 de noviembre de 2008, dictada por la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña, en el expediente disciplinario NUM000 , que resolvió imponer una sanción de separación del servicio.

Identifica la sentencia (completa en CENDOJ Roj: STSJ CAT 11723/2012) la pretensión del recurrente así como sus alegatos a favor de la nulidad del acto impugnado con apoyo en lo obrante en el expediente administrativo -documental y testifical-.

El SEGUNDO refleja la oposición de la administración que, entre otras cosas, subraya que no cuestiona la entrega al interno Virgilio . de un teléfono móvil, objeto prohibido en el centro penitenciario.

En el TERCERO subraya de los trámites seguidos los siguientes: "a) el 13 de mayo se le tomó declaración; b) el 16 de junio el instructor formuló pliego de cargos dándose traslado al recurrente; c) a petición del expedientado se concedió la suspensión del plazo para que pudiera formular alegaciones asistido de abogado; d) no formuló alegaciones al pliego de cargos ni propuso la práctica de prueba alguna; e) se dio traslado a la representación sindical y se solicitó informe de la Comisión Técnica de la función pública. Por último, el expediente fue prorrogado legalmente por dos meses y finalizó con la resolución sancionadora".

En el CUARTO reproduce en los apartados A y B lo vertido en una STSJ Cataluña de fecha 23 de mayo de 2012, recurso contencioso administrativo 63/2009 respecto otro funcionario de prisiones en lo que atañe a principios generales sobre culpabilidad en el ámbito sancionador, presunción de inocencia. ( Sentencia respecto de la que fue declarada la inadmisión del recurso de casación 106/2013 mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2013 ).

Tras ello en un nuevo apartado B) valora la prueba practicada respecto al funcionario Sr. Juan Pablo . (el del recurso 63/2009) reseña que la Sala "otorga valor probatorio a la declaración inculpatoria de un interno en cuya celda se hallaron un móvil y sustancias estupefacientes" todo ello teniendo en cuenta que no se acredita enfrentamiento anteriores entre el interno y el funcionario al que culpa la administración.

Pasa luego a analizar en un nuevo punto A) los principios de legalidad y proprocionalidad con cita de los arts. 24.2 y 95.2. g) del EBEP . Tras lo cual razona que "es evidente que la conducta que se imputa al recurrente infringe manifiestamente las funciones esenciales de su puesto de trabajo como son la de garantizar la seguridad interior del centro penitenciario ( artículo 64 por el Real Decreto por 190/1996, 9 febrero ) y la de evitar que se realicen actos tales como los que el mismo ha llevado a cabo (artículo 63 del Decret 329/2006, de 5 septiembre). Por ello puede afirmarse que la resolución recurrida ha respetado los principios de legalidad y tipicidad".

Finalmente razona acerca de la proporcionalidad de la sanción.

Es en el QUINTO donde figuran los hechos imputados al recurrente: "a) haber entregado al interno Balbino .. en el mes de diciembre de 2007 sustancias estupefacientes (10 gramos de heroína) y objetos no permitidos por la normativa haber interna del centro (un móvil y un MP4), tal como manifestó el propio interno en su declaración de 6 de junio de 2008 (folio 56 del EA); b) haber entregado en el mes de enero de 2008 a otro interno Virgilio . el teléfono móvil que fue requisado el 25 de enero, habiendo sido denunciado por varios internos (página 12 del EA); c) haber entregado al interno Efrain ., un teléfono móvil y una cantidad de sustancias estupefacientes (hachís) que le fueron requisadas a este interno el 28 de febrero de 2008, siendo el propio interno quien le denunció (folios 14 a 19 del EA); d) haber entregado al interno Fulgencio . una sustancia estupefaciente que fue requisada el 29 de marzo de 2008 (hachís), tal como denunció el interno (folios 22 a 27 y 53 a 54 del EA); e) haber entregado al interno Jenaro . un teléfono móvil que le fue requisado el 1 de abril de 2008, habiendo sido acusado por el propio interno".

Subraya que "el recurrente ocupaba un puesto de trabajo de genérico interior y que tenía la obligación de garantizar la seguridad así como de perseguir y evitar que en el centro penitenciario se cometiesen hechos como los denunciados. Del mismo modo tiene la obligación de mantener el orden y la seguridad en la unidad donde desempeñe sus servicios aplicando las medidas establecidas por la legislación vigente para mantener la seguridad interior y la adecuada convivencia en los centros penitenciarios ( art. 63 del Decreto 329/2006, 5 de septiembre )".

Tras ello en el SEXTO rechaza el alegato de que la prueba testifical que se practicó en el expediente fuere insuficiente para acreditar los cargos, pues "estamos ante unos hechos de difícil acreditación por otros medios, salvo que se hubiese podido sorprender al recurrente en el momento mismo de cometer los hechos que se le imputan o se le hubieran incautado los objetos ilícitos o prohibidos. Tampoco es cierto que los testigos examinados en el expediente no hubieran tenido conocimiento directo de los hechos y se limitasen a hablar de referencia; las declaraciones evidencian que algunos así lo hacen pero otros, precisamente testigos de cargo, fueron testigos directos a quienes el recurrente les suministró los objetos prohibidos, como lo demuestran sus propias declaraciones así como la intervención de algún objeto o sustancia prohibida".

Reputa relevante que las declaraciones de los internos coincidentes en la imputación "derivan de internos ubicados en distintos módulos, aunque la separación no es total porque pueden compartir actividades comunes (teatro; escuela; instalaciones deportivas) y no se ha acreditado que dichos internos tuvieran alguna relación entre sí (tal como insinúa la actora); por lo demás, las declaraciones se hicieron en momentos diferentes (incluso alguno había sido trasladado a otro centro) y ofrecieron una versión del modus operandi idéntica o similar, según el caso, lo que aporta credibilidad suficiente al tiempo que permite rechazar los argumentos de la demanda de que hubiera existido un intento de la Administración penitenciaria existencia de implicar al recurrente en una trama de tráfico de drogas."

En concreto, "el interno Balbino . (folio 56 del EA) señaló que las entregas las hacía el propio funcionario y que se le pagaba en el exterior con cocaína y drogas porque el recurrente era consumidor de cocaína y cliente de diversos prostíbulos propiedad de su tío, llegando incluso a identificar a la persona que le entregaba la droga. Y añadía que había visto cómo el recurrente había vendido droga y móviles a otros internos (esta declaración se efectuó en otro centro penitenciario, Can Brians 2). El interno Efrain . a quien también se le requisó un teléfono móvil, un cable de conexión y una pastilla de hachís, expuso cómo había conseguido tales objetos, manifestando que hacía unos días un interno del módulo 2 se le acercó y le ofreció el teléfono móvil por 500 euros; que si bien en un principio se negó, tras la insistencia asintió. Seguidamente, explicó el modus operandi para introducir el objeto en la cárcel. Su mujer compró el teléfono móvil y se lo entregó a una persona junto con 500 euros en la calle. Finalmente en el interior el mismo interno se lo facilitó. En su declaración señaló que el recurrente se dedicaba habitualmente a vender droga y teléfonos a cambio de dinero (folio 15 del EA). Del mismo modo resulta verosímil la declaración del interno Fulgencio ., sin que se haya acreditado en autos ningún conflicto o animadversión hacia el recurrente. Por último, también consta que fue requisado un teléfono móvil a Jenaro ., el cual acusó al actor de habérselo proporcionado. Hay que tener en cuenta que el recurrente no formuló pliego de descargos en vía administrativa ni propuso prueba alguna".

Valora que dichas declaraciones que constan en el expediente y no han resultado contradichas en sede jurisdiccional indica que tan solo se ha examinado a los internos Simón y Jose Miguel , cuyas declaraciones previas en vía administrativa (de la que ahora se han desdicho) no han constituido base alguna para la imputación de las faltas cometidas.

Adiciona que "Mayor relevancia tiene también la declaración del subdirector de Interior según examen practicado ante este Tribunal, en relación con la posible entrada de droga u objetos prohibidos en la cárcel. Ciertamente no siempre resulta fácil detectar la entrada (desde el exterior) de dichos objetos y su tráfico en el recinto penitenciario. Precisamente, como señala el subdirector, por estas razones después de que los internos hayan tenido visitas de los familiares o "bis a bis" son cacheados e incluso si se tiene sospecha de que pueden haber recibido algún objeto prohibido o ilícito, se les realiza una placa radiológica. Y por razones obvias, los funcionarios nunca son cacheados ni han de pasar ningún control para acceder a la prisión.

El subdirector de interior manifestó tener contacto directo y diario con los internos, lo que le permitía tener siempre a su alcance información relevante sobre lo que sucedía en el centro penitenciario, además de conocer personalmente a los internos. Explicó el modus operandi utilizado, señalando que el recurrente cobraba en la calle bien en dinero bien con cocaína pasando al interior los objetos ilícitos o prohibidos. Además, el subdirector de interior puso de relieve la reticencia que hay entre los internos para denunciar este tipo de hechos cuando son cometidos por funcionarios por cuanto tienen miedo a las represalias. La declaración del subdirector de régimen interior ofrecen un alto grado de credibilidad que no se ve desvirtuado por la circunstancia que algunos internos modificaran su declaración, negando la inicial".

Reseña que de los documentos aportados por el propio demandante junto a la demanda presentada ante la Sala, se desprende que "el interno Balbino . reconoció al el Juez de Instrucción nº 3 de Granollers (procedimiento abreviado 197/2008), que la droga que le fue requisada se la había comprado a Jesús -el recurrente- y que se la dio personalmente el funcionario, a la hora del recuento entregándole la droga en mano; asimismo reconoció haberle comprado droga en otras dos ocasiones, pagándole a veces en la calle con cocaína. Añadió que tenía conocimiento también de que el funcionario vendía sustancias estupefacientes a otros internos (le había visto personalmente) y sabía que vendía otros objetos aparte de droga: móviles.

Otro interno, Efrain .., a quien le fue requisado un teléfono móvil, manifestó que se lo había comprado "al Millonario " (uno de los apodos con que era conocido el recurrente) aunque negó que le hubiera comprado sustancias estupefacientes. Este interno declaró que todo el mundo conocía que el " Millonario " se dedicaba a vender drogas y móviles e incluso que cobraba por las llamadas efectuadas desde el centro penitenciario. Aunque físicamente no lo había visto nunca, lo sabe por indicaciones, ya que "directamente no ha tratado nunca con él, siempre por mediación de otros". Esta declaración no solo ofrece información de referencias (manifestó no haber visto personalmente la compra de drogas o móviles, aunque sí que lo había escuchado en los corrillos) pues él mismo reconoció haber adquirido un teléfono móvil al recurrente.

El interno Gabino ., conocía el apodo del recurrente, funcionario de prisiones de Quatre Camins, así como que se dedicaba a vender droga, habiendo presenciado cómo entregaba la droga a otros internos aunque el declarante no compró droga ni móviles al " Millonario " "de forma personal" pues no tiene nada que ver con él y lo que sí sabe "por todos los internos" es que el " Millonario se dedica a vender sustancias estupefacientes dentro del propio centro penitenciario a otros internos.

Calixto ., en cuya declaración en el expediente no se ofreció su nombre sino en número de NIS, fue quien reconoció que declaró "un poco" presionado, negando lo dicho en su declaración en vía administrativa así como que el recurrente le hubiera vendido droga y poniendo de relieve que se le ofrecieron beneficios penitenciarios a cambio de declarar contra el recurrente aunque el beneficio que le ofrecieron -estar en el módulo 8 y salida a ¿ (sic) del programa de desintoxicación- lo incumplieron, retractándose de lo dicho, pues "todo esto le va a perjudicar al propio declarante.

El testigo Eloy . manifestó no tener conocimiento que dicho funcionario tuviera nada que ver con el tráfico de estupefacientes y objetos prohibidos dentro de los centros penitenciarios, si bien reconoció se rumoreaba que los funcionarios cambiaban beneficios penitenciarios como bis a bis, llamadas telefónicas, permisos, etc. a cambio de declarar contra el recurrente (en el mismo sentido el interno Gaspar . y Julio .)".

Valora la Sala que tales declaraciones resultan contradictorias con el resto de las que obra en el expediente administrativo. Añade, no resulta verosímil que la Administración hubiera ofrecido beneficios penitenciarios - por razones de competencia- ni trato de favor que nunca se produjo (documentos aportados por la Administración al contestar a la demanda).

Razona que, las pruebas practicadas en el expediente y en autos corroboran la culpabilidad y participación del recurrente en los hechos que se le imputan "sin que por el hecho de que alguno de los internos no recordara bien las fechas o momentos en que la falta se cometió pueda desvirtuar totalmente la declaración. Es cierto que en algunos casos hay testigos que declaran por referencia (lo que no invalida su declaración), que otros que negaran tener conocimiento de los hechos (lo cual resulta irrelevante) e incluso que algunos vienen a afirmar que se ofrecieran tratos de favor a los internos que imputaran unos hechos constitutivos de delito o de falta disciplinaria al recurrente (no acreditados) también los hay que han reconocido haber comprado droga y/o teléfonos móviles al recurrente (lo que en muchos casos viene corroborado por los objetos requisados), siendo perfectamente razonable la explicación que dan y habiendo acreditado el modus operandi, declaraciones que son verosímiles".

Y en cuanto a la prueba practicada en autos recoge que, "la parte demandante propuso prueba testifical siendo finalmente examinados dos testigos escogidos de la lista presentada por la actora, pues no se pudo tomar declaración al tercero que no compareció por desconocerse el domicilio, pero sus declaraciones han resultado insuficientes para desvirtuar la que obra en el expediente y la practicada en autos. En efecto, ambos testigos negaron su declaración anterior. Ahora bien, las declaraciones realizadas en vía administrativa por los otros testigos son suficientes para la imputación de la falta e imposición de la sanción, sin olvidar que se siguen unas diligencias penales de modo que, se reitera, la declaración en autos de ambos testigos no ha tenido virtualidad para contrarrestar toda la prueba de cargo contra el demandante que obra en el expediente administrativo y en las actuaciones".

Concluye que no tiene duda el Tribunal sobre que "no se han producido las presuntas amenazas, coacciones o sobornos con posibles beneficios penitenciarios (tanto en su acepción técnica como usual) que hubieran condicionado la validez de la declaración de los internos. Tales métodos coactivos, engañosos, o torticeramente interesados fueron negados absolutamente por el subdirector de interior de forma razonada y convincente. En definitiva, a juicio del Tribunal su declaración ofrece mayor credibilidad que aquellas declaraciones esporádicas de algunos internos pues relatan una exposición razonablemente posible de los hechos, de las circunstancias, de la participación y de la culpabilidad del recurrente".

SEGUNDO

Dado el tenor del ATS 3 de Octubre de 2013 sólo procede el examen de los motivos segundo y tercero.

  1. En el segundo motivo articulado al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce que la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), a utilizar los medios de prueba para la defensa, a decir la última palabra o autodefensa ( art. 24.2 CE ), a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a no sufrir indefensión ( art. 24 CE ) a la presencia del letrado en las declaraciones de los internos y el art. 129 de la LPA 30/92, así como en relación al art. 94.2 del EBEP y vulnerándose la jurisprudencia que se ha dictado en desarrollo de estos artículos y que se refiere en este motivo entre las que destaca: STC 31/1981 de 28 de julio , SSTC 165/2001, de 15 de julio, FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 147/2002, de 15 de julio FJ 4 , 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2 ; 85/2003, de 8 de mayo , FJ 13, STC 189/1998, de 28 de septiembre , STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2 ), TC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3: STC 226/1988, de 28 de noviembre , SSTC 176/1988, de 4 de octubre , 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril , STC 61/2005, de 14 de marzo .

    Arguye que todas las entrevistas se han efectuado sin que el letrado del recurrente estuviese presente privándole de la posibilidad de efectuar preguntas (por todas, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4 ; 43/2003, de 3 de marzo , FJ 2, 85/2003, de 8 de mayo , FJ 13) la STC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3, etc.)

    Considera que la administración pública ha preconstituído pruebas que ha empleado en el procedimiento administrativo sancionador y lo ha realizado a espaldas del actor sin que este tenga la responsabilidad de tener conocimiento de su práctica.

    Por todo ello entiende que ha existido una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), a utilizar los medios de prueba para la defensa, a decir la última palabra o autodefensa ( art. 24.2 CE ), a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a no sufrir indefensión ( art. 24. CE ).

    Insiste en que se ha hurtado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa existiendo finalmente indefensión.

    Concluye que en los casos en que en vía judicial, una ante el juzgado de instrucción nº 3 de Granollers el 24 de septiembre de 2009 y otra en la prueba testifical practicada en el TSJ de Cataluña, la defensa de Don Jesús ha podido interrogar a los internos, éstos han desmentido totalmente las declaraciones recogidas por la Administración Pública sancionadora, retractándose absolutamente, e incluso alguno manifestó que había sido "presionado" para declarar en un sentido acusatorio.

    2.1. Objeta la administración que ciertamente al procedimiento administrativo sancionador se deben aplicar las garantías del procedimiento penal, pero la norma sustantiva a aplicar debe ser la reguladora de este procedimiento.

    Así se manifiesta en la sentencia del TC de 11 de marzo de 1997, núm 45/1997, recurso de amparo núm. 1264/1994 y también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -así, por ejemplo, Sentencia del TEDH de 8 de junio de 1976 (asunto Engel y otros), de 21 de febrero de 19843 (asunto Ozturk ), de 28 de junio de 1984 /(asunto Cambell y Fell ), de 22 de mayo de 1990 (asunto Weber ), de 27 de agosto de 1991 (Asunto Demicoli ), de 24 de febrero de 1994 (Asunto Bendenoum )-.

    Es doctrina consolidada la de que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos declarado aplicables el derecho de defensa ( STC 4/1982 ) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación.

    Arguye que el actor argumenta que todas las declaraciones de los internos han sido tomadas sin que el letrado del señor Jesús estuviese presente (cita sentencias del Tribunal Constitucional) y que la carga de la prueba la ostenta la Administración que represento, que como he manifestado ya ha cumplido mi representada como ha valorado el Tribunal a quo (e insisto en que es este órgano quien tiene la potestad para valorarlo).

    En las sentencias del Tribunal Constitucional que cita que ni tan solo argumenta en que sentido serían de aplicación a las presentes actuaciones y no establecen en absoluto que el letrado del actor tenga derecho a estar presente en las declaraciones de los funcionarios e internos. Ni tampoco lo establece la norma administrativa de aplicación.

    Insiste que en ninguna de las sentencias del TC reseñadas de contrario se pone de manifiesto el derecho del imputado a que su defensa letrada esté presente en las declaraciones depuestas en el transcurso del expediente disciplinario. Como tampoco se pone de manifiesto en la norma reguladora del procedimiento disciplinario (Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya). Es más en la tramitación de este tipo de procedimientos la asistencia letrada no es más que una posible opción del funcionario encartado.

    Resalta un extremo que se pone de relieve en la sentencia recurrida: en el momento procesal oportuno en sede administrativa para proponer prueba de contrario no se propuso ninguna prueba. A su entender era entonces, cuando a la vista de las declaraciones obrantes en el expediente disciplinario podía el actor proponer como prueba las declaraciones testificales que considerase oportunas poniendo de manifiesto (si quería asegurar su admisión) aquellos aspectos que creía no habían quedado suficientemente claros y sobre los cuales pretendía preguntar.

    Así se notificó al señor Jesús el pliego de cargos otorgándole un plazo de diez días para efectuar alegaciones y presentar las pruebas que considerase necesarias y la aportación de los documentos que considérase pertinentes para su defensa. El señor Jesús solicitó una suspensión del plazo para efectuar alegaciones para obtener antes una copia íntegra del expediente disciplinario. Suspensión que fue concedida y aunque en fecha 9 de julio de 2008 se le facilitó esta copia, el señor Jesús no efectuó ninguna alegación al pliego de cargos ni propuso ninguna prueba, por lo que en fecha 4 de agosto de 2008 se acordó la continuación de la tramitación del expediente administrativo.

    Por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa se produjo.

    A lo anterior cabe añadir que la aleqación que su defensa letrada no estaba presente cuando se depusieron las declaraciones del expediente disciplinario se efectúa por primera vez en este momento procesal.

    Defiende que ha seguido rigurosamente el procedimiento legalmente establecido en el eiercicio de una potestad que tiene atribuida y de acuerdo con la finalidad establecida por el ordenamiento iurídico y que existen en el correspondiente procedimiento disciplinario pruebas de cargo suficientes que acreditan la real comisión por parte del actor de los hechos que se le imputan.

  2. En el tercer motivo articulado al amparo del art. 88 1 d) LJCA aduce que la sentencia del Tribunal a quo vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referente a la aplicación de principios rectores e inspiradores del proceso penal deben ser aplicados igualmente al procedimiento administrativo sancionador, con las salvedades que las mismas sentencias han venido estableciendo, en este sentido se han vulnerado en opinión de esta parte: STS 6 de febrero de 1996 , la STS de 5 de noviembre de 1992 , la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), la sentencia nº 23/2007, de 12 de febrero de 2007 , así como el art. 129.2 de la LPA 30/92 en relación con el art. 94.2 del EBEP de 2007 .

    3.1. Rechaza el motivo la administración.

    Insiste en que se siguió el procedimiento establecido.

TERCERO

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y Sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

E insiste esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

Si atendemos a los anteriores principios y al articulado de los motivos hemos de concluir que no pueden prosperar.

  1. Debe recordarse la interpretación que del art. 14 CE ha hecho el Tribunal Constitucional. Así no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º) ya que exige un amplio conjunto de requisitos para entender producida la discriminación ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2). Y entre los citados presupuestos, en el caso de desigualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6).

    Se invoca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley mas el motivo se encuentra huérfano de acreditación en tal sentido. Resulta insuficiente la mera invocación del precepto constitucional en relación a una anterior Sentencia del TSJ de Cataluña cuyo contenido se desconoce. Sin perjuicio de que el principio de igualdad solo opera respetando el principio de legalidad.

  2. La invocación de la vulneración del art. 129 LRJAPPC, principio de tipicidad, y del art. 94.2. EBEP , principios de la potestad disciplinaria (legalidad, tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, culpabilidad, presunción de inocencia) también se encuentra huérfanos de desarrollo.

    Constituyen un amplio elenco de principios que exige discriminar si se invocan todos o alguno en concreto lo que no se ha hecho.

    El motivo, en realidad, pretende combatir la valoración del material probatorio por lo que pudiera entenderse que se refiere al de culpabilidad y presunción de inocencia.

  3. Tampoco las invocaciones respecto de la conculcación del art. 24.2. CE se encuentran amparadas debidamente en cómo debe articularse un recurso de casación.

    Insiste en la existencia de indefensión y de prueba preconstituida lanzando al Tribunal un amplio abanico de sentencias constitucionales que afirma amparan la necesidad de la presencia de letrado en la declaración de los internos que depusieron con ocasión de la instrucción del expediente disciplinario.

    Mas como bien dice el FJ segundo de la esgrimida STC 273/1993 , con cita de otras muchas anteriores, " entre las garantías que incluye el art. 24 CE para todo proceso penal , ( la negrilla es nuestra) destacan por ser consustanciales al mismo, los principios de contradicción y de igualdad de armas procesales".

    No ha de olvidarse que desde la inicial STC 18/1981, de 8 de junio , el Tribunal Constitucional ha insistido en que " los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices , (la negrilla es nuestra), al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ".

    Esa matización de las diferencias se ha ido construyendo paulatinamente. Y así se ha puesto de relieve en la STC 13/2013. de 28 de enero , con cita de amplia jurisprudencia anterior. Por ejemplo respecto al alcance de reserva de ley exigible, siempre en el ámbito penal considera tiene una eficacia limitada en el ámbito sancionador administrativo. (FJ segundo).

    Sin embargo el recurrente no aporta ninguna sentencia que realice tal aserto expreso, obligatoriedad de la presencia del letrado del sujeto contra el que se dirige el expediente en la deposición de testigos en vía administrativa, respecto del procedimiento sancionador.

    Los pronunciamientos esgrimidos se refieren a procesos penales sin que quepa una interpretación analógica dada la actual posición de la jurisprudencia constitucional.

  4. Combate los razonamientos de la sentencia confiriendo eficacia a las amplias pruebas practicadas en sede administrativa frente a la escasa prueba practicada en sede judicial afirmando se ha dado credibilidad a denuncias anónimas. Sostiene que algún interno se retractó afirmando haber sido objeto de presiones. Sin embargo no arguye frente al razonamiento de la sentencia que no confiere credibilidad a tal aserto practicado en sede judicial ni al de posible concesión de beneficios penitenciarios. Tal conclusión de la Sala de instancia debe ser respetada al constituir valoración probatoria, que sólo podría haber sido combatida aduciendo arbitrariedad o irracionalidad aquí no esgrimida.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 1064/09 .

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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