STS, 25 de Abril de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:1523
Número de Recurso1676/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1676/2013 interpuesto por D. Aureliano , representado por la Procuradora Dª Olga Muñoz González, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 359/11 , sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 359/11, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Aureliano , originario del antiguo Sahara español, contra resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 18 de febrero de 2011, por la que se le denegaba el reconocimiento del derecho de asilo en España, en la primera por formularse un relato contradictorio y no aportar elementos personales ni circunstanciales susceptibles de ser atendidos ( art. 21.2.b) de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre ) y por ofrecer unas alegaciones insuficientes, y, en la segunda, se señala que no se han visto alterados los fundamentos de la resolución anterior por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la resolución del Ministro del Interior de fechas 15 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011, a que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Aureliano , preparó recurso de casación, que fué admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo. En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 12 de junio de 2013, en el que se formulaban los siguientes cuatro motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la Sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 120.3 CE y 218.2 LEC ) en vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española . Incongruencia por falta de motivación.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia recurrida los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 4 , 7.1 , 10 , 16 , 21 , 24 , 25 y 46 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 9 , 10 , 14 , 15 y 24 de la CE , artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia recurrida los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 10.2 y 15 CE , los artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuarto.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA por infringir la sentencia recurrida las SSTS de 2 de abril de 2002 (recurso 226/1998 ), 3 de abril de 2002 (recurso 217/1998 ), 29 de marzo de 2005 (recurso 6629/2001 ), 6 de octubre de 2005 ( recurso 2667/2001), de 6 de octubre de 2005 ( recurso 1632/1999), de 14 de diciembre de 2006 ( recurso 8184/2003), de 12 de abril de 2007 ( recurso 374/2004 ), y de 17 de noviembre de 2008 (recurso 7523/ 2003 ), jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia que casando y anulando la recurrida, se pronuncie declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, procediendo con ello la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada. Con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 7 de octubre de 20134 de junio de 2012, en el que suplica se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo el día 22 de abril de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, de fecha de 8 de abril de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 359/11, desestimó el recurso contencioso -administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 15 y 18 de febrero de 2011, por la que se le denegaba el reconocimiento del derecho de asilo en España y su reexamen, al entonces y ahora recurrente D. Aureliano . Tanto una como la otra fueron adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, precepto que se aplica a las solicitudes presentadas en los puestos fronterizos. En la primera se denegó por formularse un relato contradictorio, no aportar elementos personales ni circunstanciales susceptibles de ser atendidos y por ofrecer unas alegaciones insuficientes; en la segunda, se señala que no se han visto alterados los fundamentos de la resolución anterior por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

En virtud de dicho precepto el Ministerio del Interior podrá denegar aquéllas mediante resolución motivada si la persona solicitante "[...] hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave".

En el supuesto de autos el Ministerio del interior afirmó que la solicitud del Sr. Aureliano esta basada "[...] en su pertenencia a un colectivo determinado, saharaui y además acampado en "Gdeim Izik", sin aportar elementos personales o circunstanciales que indique que haya sufrido, o tengo un temor fundado a sufrir una persecución personal por esta causa, [...] en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo".

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la validez de las resoluciones impugnadas tras resumir su contenido y el de la demanda en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo de la sentencia):

[...] en la demanda de este recurso la parte actora alega, en el relato de hechos, que es de origen saharaui, que teme sufrir represalias por parte de las autoridades marroquíes como consecuencia de su participación en el campamento de protesta de Gdeim Izik. Que ya había sido objeto de persecución en el año 2005 por su participación, junto a otros estudiantes, en las manifestaciones por la independencia del Sahara, siendo detenido durante tres días, durante los que fue interrogado y sometido a torturas. Posteriormente fue detenido por manifestarse partidario del Frente Polisario, realizando actos de apoyo a dicho grupo. Las autoridades marroquíes han llevado un férreo control de sus actividades. Fue expulsado de su centro escolar por tener antecedentes policiales, por lo que tuvo que abandonar sus estudios. Estuvo en el campamento desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha en la que se produjo el desmantelamiento de ese campamento por las autoridades marroquíes, formando parte del grupo de vigilancia, participando en los altercados posteriores en El Aaiún, siendo atacados con armas de fuego por la policía marroquí. Se vio obligado a abandonar su ciudad, refugiándose en Tarfaya, pues un familiar supo que estaba en las listas de la policía marroquí.

Como motivos de impugnación, alega la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado y la verosimilitud de las alegaciones del interesado, así como la improcedencia de la aplicación del artículo 22.2.b) de la Ley 12/2009 ; incumplimiento del procedimiento administrativo establecido; la ausencia de garantías de una denegación de asilo "de urgencia" en puesto fronterizo; la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

Los anteriores motivos de impugnación se fundamentan en razonamientos sobre la indebida aplicación del artículo 21.2 b) de la ley de asilo, cuestionando la tramitación del expediente, la no integración en él de diversos informes, la inadecuada valoración de las declaraciones del solicitante, que no son incoherentes, contradictorias ni inverosímiles, tampoco contradicen información suficientemente contrastada sobre el país de origen. En este sentido, alude al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y a las declaraciones de Amnistía Internacional tras la visita realizada al campamento de Gdeim Izik, así como al último informe de Amnistía Internacional sobre la situación del Sahara. Señalando que el conflicto del Sahara perdura y cuestionando la fiabilidad de la información sobre el país de origen que maneja el órgano encargado, que califica de precipitada y no suficientemente contrastada pese a que lo exija la norma aplicable, en su artículo 21.

Alega, con cita del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que el solicitante debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaron su petición de otorgamiento de asilo. Y que, con fundamento en el relato del solicitante, la Administración habrá de investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar luego su trascendencia a efectos del asilo. Concluye que si el relato del solicitante es verosímil deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda.

Alude después al marcado carácter genérico de la resolución que deniega el asilo al demandante, lo que dificulta profundamente su solicitud de reexamen en tanto se desconoce cuáles son los motivos por los que se le deniega la protección internacional. La ausencia de la oportuna motivación vulnera, en su tesis, la normativa aplicable.

Cuestiona y combate el contenido del informe de instrucción, entendiendo que sus conclusiones expresan un mero juicio de credibilidad muy condicionado por una predisposición previa.

Por otra parte, se alega que la denegación de la solicitud no está suficientemente motivada, dado que no hace ninguna mención a la posibilidad de concesión de la protección subsidiaria, lo que comportaría violación del procedimiento.

Considera que las resoluciones objeto del presente recurso atacan el contenido esencial del derecho de asilo y vulneran el procedimiento legalmente establecido, en razón de adolecer de una manifiesta carencia de motivación en tanto el artículo 54.1 de la Ley prescribe que serán motivados los actos que se separan del criterio seguido en el dictamen de órganos consultivos. Tal ocurriría en este caso al desatenderse la recomendación de admisión formulada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

También se estima vulnerado el artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sea informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia. Afirma el actor, a este respecto, que no se desprende del expediente que se haya producido comunicación alguna a este organismo.

Razona sobre la concurrencia en el interesado de los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado, e indica que en este caso concurren indicios suficientes como para afirmar que, al haber residido en el campamento y haber sido objeto de persecución, detenciones y torturas por las fuerzas marroquíes, tiene fundados temores de ser objeto de persecución. Y añade que la ausencia total de instrucción del expediente no ha permitido recabar del solicitante mayor información en relación con los actos de persecución, los motivos de la misma o con respecto a si concurre alguna de las causas de exclusión o denegación previstas en la ley.

De modo subsidiario y en atención al hecho probado de que el recurrente procede de una región en la que existe un conflicto generalizado, como es el Sahara occidental, alega que ha de ser merecedor de la protección subsidiaria que se contempla el artículo 4 de la ley.

TERCERO

El Tribunal de instancia extrajo los siguientes hechos:

« En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo [en el que constan, entre otros documentos, los informes del ACNUR a la solicitud de protección internacional y a la petición de reexamen formulada por él], son de destacar los siguientes hechos:

El recurrente, que entró en España en patera, por Lanzarote, el 31 de enero de 2011, solicitó asilo en España el día 10 de febrero siguiente, estando ingresado en el centro de internamiento de extranjeros, alegando haber nacido en el Aaiún, el NUM000 de 1993, ser de nacionalidad marroquí, habla árabe-hassania. No presentaba documentación acreditativa de su identidad, justificando tal carencia por la forma de salida, tras llevar tiempo escondido en Tarfaya sin contacto directo con su familia.

En cuanto a los motivos en los que fundamentaba su solicitud, relató, en síntesis, que su actividad comienza en el año 2005, participando como estudiante en las manifestaciones por la independencia del Sahara, siendo detenido y permaneciendo en la comisaría durante tres días durante los que fue interrogado y sometido a torturas. Posteriormente fue detenido por propaganda pro Frente Polisario, se produjeron visitas y registros domiciliarios por parte de las autoridades marroquíes, habiendo tenido que abandonar sus estudios, siéndole denegada la matrícula en diversos centros por sus antecedentes. Dice que participó activamente en el campamento de protesta Gdeim Izik, desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha en la que se produjo el desmantelamiento de ese campamento por las autoridades marroquíes, formando parte del grupo de vigilancia. Después participó en los altercados que confrontaron en las calles de El Aaiún a la población civil y la policía y el ejército marroquí. Añade que temiendo las represalias que pudiesen tomarse en su contra y ante la crítica situación que se vivía en El Aaiún se vio obligado a abandonar su ciudad, refugiándose en casa de unos familiares en Tarfaya. Una prima le advirtió de que estaba en busca y captura, información que extrajo a través de su marido, trabajador del juzgado en El Aaiún, tras lo cual abandonó el país a bordo de una patera, llegando España el 31 de enero.

En la solicitud de reexamen reitera, en esencia, el relato anterior.

Comunicada la solicitud de asilo al ACNUR, en el primer informe, de 15 de febrero de 2011, se muestra favorable a la admisión a trámite de la solicitud. Y tras dictarse la primera resolución denegatoria de la protección internacional, solicitado reexamen por el interesado, al que acompaña un nuevo relato de hechos, el ACNUR emite nuevo informe favorable a la "admisión a trámite".

En el Informe Fin de Instrucción se señala, en esencia, que ninguna de las fuentes consultadas cita al solicitante como víctima de detenciones por motivos políticos o de cualquier otra forma de abuso menos grave. Destaca el hecho de que en su relato señala como compañero de la detención que sufrió en el año 2005 y en otra detención posterior a Juan Pablo , respecto del cual sí hay datos en las fuentes consultadas sobre el país de origen, pero las circunstancias de la referencia no coinciden con lo descrito por el solicitante, la detención de esta persona se produjo en el año 2006, siendo un caso con trascendencia pública pues acabó con gran parte de su cuerpo quemado en comisaría, existiendo extensos informes al respecto, resultando muy extraño que no conozca lo que ocurrió con dicha persona dada la trascendencia del caso entre la causa saharaui. Por otra parte cita como uno de los torturados a la persona que presuntamente prendió fuego a Juan Pablo .

Sobre los hechos acaecidos en el desmantelamiento del campamento Gdeim Izik y con posterioridad, se expone que existe una detallada información sobre los civiles saharauis que se encuentran en las cárceles marroquíes, los detenidos que han cumplido sus penas de cárcel y se encuentran en libertad, los detenidos que se encuentran en libertad provisional acusados de delitos por el Tribunal de apelación de El Aaiún, presos que han solicitado la concesión de libertad provisional,... nombres de las familias cuyos hogares fueron asaltados (75), etc. Durante el desalojo del campamento y los días posteriores se vivieron situaciones muy graves y numerosas, pero los datos con los que se cuenta sobre ellas son muy extensos, y, por otra parte, la vuelta paulatina a la normalidad ha sido constante y lejos de producirse nuevas detenciones lo que se están produciendo es paulatinas liberaciones, aunque más de 175 personas están aún en prisión por estos hechos.

Se llaman la atención sobre el hecho de que el solicitante, al igual que otros solicitantes de asilo que llegaron con él en la misma patera, manifiesta ser menor de edad, comprobándose por las pruebas forenses pertinentes su mayoría de edad, y posteriormente aportó fotocopia de su certificado de nacimiento en el que consta haber nacido en el año 1989, siendo, por tanto, mayor edad.

[...] Como se ha expuesto anteriormente, los motivos de impugnación invocados por la parte actora hacen referencia a cuestiones procedimentales y a aspectos de fondo, cuestiones procedimentales que coinciden con las invocadas en otros recursos de los que ha conocido esta Sala y Sección y recaído sentencia (entre ellos, 150/11 , 149/11 , 358/11), a cuyos razonamientos hemos de atenernos, dada la identidad de las circunstancias concurrentes y por reflejar el criterio del tribunal.

Se decía en dicha sentencia, respecto a los vicios procedimentales invocados:

1º.- Inadecuación del procedimiento.-

En este primer lugar la parte recurrente cuestiona el propio procedimiento de urgencia, aplicable a la denegación en frontera de las solicitudes (y también a los casos en los que la petición es formulada en un Centro de Internamiento de Extranjeros), en razón de su carácter concentrado y supuestamente falto de garantías.

Como cabe ver este primer motivo ostenta, como la mayor parte de los que le siguen, un contenido genérico y desvinculado de las circunstancias del recurrente.

Así, no se expresa el modo en el que, en su concreto caso, la aplicación del procedimiento pudiera haber menoscabado algunas de sus garantías (no se dice además cuáles) sino que tan sólo se afirma la inidoneidad de este mismo procedimiento.

Pero nótese que, con independencia de que tan genéricas reflexiones carecen de preciso desarrollo y por tanto de sustento, el procedimiento cuestionado está regulado en norma de rango legal (la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria). A lo sumo, en consecuencia, el Tribunal podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma, cosa que no procede en este caso al no haberse concretado el juicio de relevancia, esto es, el modo en el que el procedimiento, pretendidamente inadecuado, ha producido lesión de sus derechos fundamentales.

2º.- Inconcurrencia de los presupuestos que habilitan la prosecución del procedimiento (alegaciones incongruentes o contradictorias).

En cierta medida este reproche, de inicial dimensión procedimental, ostenta también contenido sustantivo puesto que, en función de la concurrencia o inconcurrencia de aquellas alegaciones incongruentes o contradictorias, el relato de persecución del interesado puede gozar de verosimilitud o, por el contrario, carácter de ella.

El art. 21.2 de la Ley 12/2009 , dispone:

Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

[...] b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave

.

Pues bien el Tribunal debe dar la razón al órgano administrativo en el sentido de que concurren aquellas contradicciones.

En un primer término existe contradicción entre la causas de la presencia del interesado en el campamento de protesta (falta de trabajo) y una pretendida actitud de contestación política por parte del mismo. Estas contradicciones tienen naturaleza interna, esto es, son reprochables al propio relato del interesado. Así, el formulado con la solicitud de asilo fue suficientemente claro al explicar las causas de salida de su territorio. Indicó por ejemplo, al preguntársele por las razones por las que salió del Aaiún, que no hay trabajo. Y preguntado si al regresar al campamento tuvo algún problema, respondió que, después del hospital, estuvo en casa con su padre, hasta que se enteró que iba a salir una patera para España y decidió venir.

Pero existe otra contradicción de carácter externo. Ésta aparece al poner en relación el relato del interesado con la situación conocida del país de origen. Y así, como el órgano administrativo expresa en el informe de instrucción, la falta total y absoluta de menciones al recurrente en las fuentes vinculadas al pueblo saharaui, ciertamente exhaustivas, comporta aquella contradicción que calificamos como de naturaleza externa. A ella se refiere el precepto transcrito (alegaciones «que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen»). Éste tanto habilita para el empleo del procedimiento de denegación en frontera como permite emitir un pronunciamiento de denegación.

La parte recurrente no ha realizado además alegación o prueba algunos que esté encaminada a destruir la existencia, exhaustividad o fiabilidad de las indicadas fuentes.

  1. - Seguidamente la parte actora reprocha la tramitación del procedimiento sancionador antes del encaminado al reconocimiento de la protección jurídica internacional.

    Como cabe apreciar esta alegación tiene, una vez más, un contenido genérico y desvinculado del caso.

    Así, en el presente supuesto, la tramitación de un procedimiento sancionador con carácter previo a incoación del correspondiente al reconocimiento de la protección internacional derivó, estricta y únicamente, de que el interesado sólo formuló su solicitud de asilo tras habérsele incoado un procedimiento de expulsión.

    En suma fue el propio interesado quien, lejos de pedir en un primer momento la protección internacional, decidió formularla una vez internado en un Centro de Extranjeros. El actor reprocha entonces una situación que ha sido creada por él mismo.

  2. - Un matiz sobre lo anterior entraña el hecho de que, una vez incoado procedimiento de expulsión, haya sido notificada su incoación a las autoridades marroquíes.

    Pero esta comunicación, que en efecto se produjo antes de la incoación del procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional, tuvo lugar precisamente porque el actor formuló, en el momento en el que lo hizo, su petición de asilo, tras que, por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, de 8 de enero de 2011 , se acordase su internamiento.

    Por otra parte en modo alguno esta inicial comunicación a las autoridades del país de origen del recurrente contraviene los mandatos de sigilo en el tratamiento de las peticiones de protección internacional. Este mandato se recoge ahora en el artículo 26 de la Ley. Y ya decimos que no se contraviene porque a tales autoridades no les fue notificada la petición de asilo ni las pretendidas causas de persecución sino, lo que es notoriamente distinto, la existencia de una situación de presencia irregular en el territorio español.

  3. - Difusión de su situación en los medios de comunicación.

    A continuación se refiere la parte recurrente a la difusión de su petición de asilo en los medios de comunicación en marroquíes. Contradice en este punto también los contenidos del informe de Instrucción en el que, con cita de lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Asilo , se indica que no puede el solicitante crear, en territorio español, las circunstancias en las que basa su necesidad de protección internacional.

    Arguye en este sentido el actor que no existe ninguna prueba de que aquella difusión haya sido provocada por el mismo.

    Pero el motivo tampoco puede ser acogido. Con independencia de que en efecto el artículo 15.2 de la Ley dispone que «se ponderará, a efectos de no reconocer la condición de refugiado, el hecho de que el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona solicitante tras abandonar su país de origen», con independencia de ello, decimos, lo cierto es que no existe en el presente procedimiento prueba alguna de la difusión de tales informaciones y sus contenidos.

  4. - Necesidad de tramitar de oficio un procedimiento de apatridia.

    Este motivo debe desestimarse sin más dado que el contraste de legalidad que realiza el presente Tribunal se circunscribe a la denegación de la protección jurídica internacional, de modo que la concurrencia de la cualidad de apátrida ha de ser objeto de pronunciamiento específico. Nótese por otra parte que el recurrente ninguna petición formula en su demanda a este respecto.

  5. - Comunicación del procedimiento de urgencia.

    El recurrente alega también la vulneración del artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia.

    Ha sido practicada prueba en el litigio destinada a precisar si dicha comunicación se realizó. Esta diligencia acreditativa fue cumplimentada en un oficio de 4 de agosto de 2011 en el que se indica que en el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley de Asilo no es preceptiva la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

    Asiste, sin embargo, en parcial medida la razón al recurrente pues éste no alegaba que la Comisión Interministerial deba intervenir sino, tan sólo, que deba ser informada. Pero tal deber de información aparece en efecto en el art. 25 de la Ley.

    Éste, bajo la rubrica de "tramitación de urgencia", dispone:

    Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

    La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia [naturaleza que tiene éste de presentación de la solicitud en un Centro de Internamiento]

    .

    Sin embargo, pese a la concurrencia del defecto, la parte actora no ha concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello. Y el art. 63 de la Ley asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.

    El motivo debe ser por tanto desestimado.

  6. - En último término se reprocha la falta de motivación a la resolución recurrida, tanto en la medida en la que no se pronuncia sobre la concurrencia de razones para la denegación de la protección subsidiaria o porque se separaría, sin la pertinente motivación, de los informes de los órganos colegiados, ahora del emitido por ACNUR.

    No existe en primer término falta de motivación al no pronunciarse la resolución sobre la protección subsidiaria, como tampoco, antes de ello, quebrantamiento del deber de congruencia. Así, aunque sea práctica frecuente un pronunciamiento sobre ello con ocasión de denegar la protección internacional derivada del derecho de asilo, lo cierto es que el actor, que siempre estuvo asistido de letrado, ninguna petición realizó a este respecto.

    Esta carencia adquiere especial relevancia en su petición de reexamen, en la que, una vez más, dotado de la oportuna asistencia letrada, ninguna petición formuló al respecto.

    Por otra parte tampoco existe quebrantamiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas en la medida en la que se separan del dictamen preceptivo de los órganos colegiados puesto que el ACNUR lo único que informó era la pertinencia de la admisión a trámite de la solicitud, lo que en efecto fue hecho.

    Carece por otra parte el ACNUR de aquella relación orgánica con la Administración cosa que, además de ser manifiestamente contraria a su estatuto, pudiera comprometer su independencia de criterio.»

    En el presente caso la insuficiencia de las alegaciones del interesado, sus contradicciones y la falta de acreditación de la persecución que invoca, se deriva de su propio relato, tal como se razona ampliamente en el Informe de Instrucción. Siendo de destacar su insistencia en la detención posterior de su hermano, la cual tampoco aparece reflejada en ninguna de las fuentes consultadas por la Instrucción. »

    Expuestas de este modo las circunstancias del litigio, la Sala de la Audiencia Nacional afirmó, para rechazar los motivos de impugnación invocados por la parte actora:

    Por lo que respecta a la concurrencia de indicios o elementos probatorios que justifiquen la concesión al recurrente de la protección internacional que solicita, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en este procedimiento cabe extraer conclusión distinta del criterio de la Administración en las resoluciones ahora impugnadas, cuya escueta motivación ha de ponerse en relación con lo obrante en el expediente y, esencialmente, con los Informes de Instrucción. Puesto que, pese a la numerosa información existente sobre el Sahara Occidental, y sobre los conflictos de parte de su población con las autoridades marroquíes, de la documentación manejada no cabe extraer prueba, ni siquiera indiciaria, de que el recurrente haya sufrido persecución por parte de las autoridades marroquíes por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

    En este sentido, cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

    Las inexactitudes y contradicciones apreciadas en el relato del recurrente, que resultan especialmente relevantes en cuanto a aspectos personales del interesado, como la edad, y al relato de su detención, que pretende hacer creer que coincidió con la de Juan Pablo -circunstancia que se evidencia incierta-, los datos erróneos sobre la muerte de éste, así como la ausencia de elementos o indicios probatorios, más allá de la situación conocida que se produjo en el desmantelamiento del campamento, no permiten apreciar la concurrencia en él de los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser reconocido como refugiado.

    Como tampoco cabe apreciar la concurrencia en él de una situación que justifique el otorgamiento de la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009 . Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

    Procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla cuatro motivos de impugnación, el primero de ellos por el cauce del apartado c) y los otros tres siguientes al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo por vulneración del artículo 120.3 CE y 218.2 LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española . Incongruencia por falta de motivación.

El segundo motivo casacional, por infracción de los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 4 , 7.1 , 10 , 16 , 21 , 24 , 25 y 46 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 9 , 10 , 14 , 15 y 24 de la CE , artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En el tercero de los motivos se plantea la infracción de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 10.2 y 15 CE , los artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y por último, el cuarto motivo por infringir la sentencia recurrida las SSTS de 2 de abril de 2002 (recurso 226/1998 ), 3 de abril de 2002 (recurso 217/1998 ), 29 de marzo de 2005 (recurso 6629/2001 ), 6 de octubre de 2005 ( recurso 2667/2001), de 6 de octubre de 2005 ( recurso 1632/1999), de 14 de diciembre de 2006 ( recurso 8184/2003), de 12 de abril de 2007 ( recurso 374/2004 ), y de 17 de noviembre de 2008 (recurso 7523/2003 ), jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

QUINTO

El primer motivo casacional, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , al infringir la sentencia el artículo 120.3 CE y 218.2 LEC no puede prosperar, porque la dictada en la instancia está suficientemente motivada y no incurre en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación el mayor o menor acierto de las respuestas que da a las cuestiones de fondo planteadas desde la perspectiva de su adecuación al Ordenamiento aplicable.

Así, la sentencia examina las alegaciones de índole formal o procedimental puestas de manifiesto en la demanda. Considera la Sala que el procedimiento seguido por la Administración ha sido correcto como se razona en el fundamento jurídico quinto que se remite al precedente criterio de la Sala en sus recursos 149, 150 y 358/2011. Afirma en el fundamento sexto que de la documentación aportada "no cabe extraer prueba, ni siquiera indiciaria, de que el recurrente haya sufrido persecución por parte de las autoridades marroquíes por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo". La Sala considera que en el supuesto analizado "las inexactitudes y contradicciones apreciadas en el relato del recurrente, que resultan especialmente relevantes en cuanto a aspectos personales del interesado, como la edad, y al relato de su detención, (...) así como la ausencia de elementos o indicios probatorios, más allá de la situación conocida que se produjo en el desmantelamiento del campamento, no permiten apreciar la concurrencia en él de los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser reconocido como refugiado", y en fin, siendo los términos en que se formula la solicitud inexactos y contradictorios, justifica la utilización por la Administración del cauce acelerado del mencionado art.21 .

En cuanto al tema de fondo, la Sala también analiza las cuestiones planteadas. Cierto es que lo hace básicamente considerando como razón determinante de la denegación la ausencia de actividad probatoria ni la aportación de indicios sobre la alegación de persecución. Concretamente, afirma el recurrente en casación que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia porque no se ha resuelto en ella sobre su pretensión, ahora bien, en este punto la sentencia se remite a lo actuado en el expediente y al Informe del Instructor, donde se examina tal cuestión de forma singularizada, señalando que no se han acreditado las alegaciones sobre la persecución, y que no se reflejan en las fuentes de información procedentes del pueblo saharaui. Una vez más, tal conclusión podrá ser más o menos acertada o convincente, pero no deja de ser una respuesta procesalmente motivada y congruente.

En fin, la Sala examina, y descarta, la pretensión principal de otorgamiento de la protección interesada y la subsidiaria, remitiéndose a lo resuelto en otros recursos que guardan similitud sustancial con la presente solicitud, y que la Sala ha examinado con resultado desestimatorio confirmando la decisión administrativa, rechazando tal petición por entender que las alegaciones expuestas resultaban insuficientes e inverosímiles. De nuevo nos hallamos ante una respuesta argumentada a una cuestión concreta, que podrá ser discutida desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 precitado.

Precisamente en los demás motivos de casación se plantea, con correcto encaje en el citado apartado d), la discrepancia de la parte recurrente hacia lo razonado por el Tribunal a quo en torno a estas cuestiones de fondo, por lo que procederemos seguidamente al análisis de dichos motivos.

SEXTO

Las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso de casación han sido objeto de análisis por esta Sala y Sección en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 (recursos de casación número 2429/2012 y 2529/2012 ). En tales recursos se plantearon motivos de casación análogos a los que hoy nos ocupan y en nuestras sentencias, se estimó el relativo a la interpretación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo 12/2009 , con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia. La línea jurisprudencial sentada en las dos sentencias de 27 de marzo de 2013 antes citadas -que consideramos innecesario reiterar en extenso- se ha consolidado , además en la de 10 de junio de 2013 , también citada, en las de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 3434/2012 ), 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4362/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 55/2013 ) y 24 de enero de 2014 (recurso de casación 407/2013 ) y 28 de Enero de 2014 (recurso de casación 51/2013 ), 20 de febrero de 2014 (recurso de casación 216/2013 ) y 28 de febrero de 2014 (recurso de casación 753/2013 ). Todas ellas han sido pronunciadas en litigios en que los peticionarios de la protección internacional -cuyas solicitudes habían sido denegadas por el Ministerio del Interior- procedían del mismo territorio saharaui y habían fundado aquéllas en términos similares.

Tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 3735/2012 ) "[...] la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable".

Añadíamos en la ulterior sentencia de 24 de junio de 2013 que la proyección de nuestra doctrina sobre el caso entonces objeto de litigio nos obligaba a considerar, "al igual que en los asuntos resueltos por las sentencias citadas" que se trataba de "una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados cauces que son propios del trámite del citado artículo 21.2.b)" de la Ley 12/2009 . Y dábamos particular importancia al hecho de que "[...] no consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento ", y se resalta en los artículos 34 y 35. [...] En fin, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en la solicitud de protección analizada que cuenta con el informe favorable a la admisión del ACNUR".

SÉPTIMO

Como quiera que contra la sentencia ahora impugnada se ha formulado un motivo específico de casación (el cuarto) en el que la defensa del recurrente alega la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre el procedimiento de denegación de protección internacional contemplado en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , debemos examinar dicho motivo con preferencia al resto.

El motivo cuarto de casación debe, en efecto, ser estimado como lo fue en aquellas otras sentencias. Al igual que sucedió en anteriores ocasiones el relato de hechos valorados por la Sala de instancia no resultaba inverosímil o incoherente de forma tan manifiesta como para no proceder a un examen a fondo -en el seno del "procedimiento ordinario"- del relato ofrecido por el recurrente, a fin de excluir con mayor seguridad la existencia de riesgos de persecución por causas contempladas en la Ley 12/2009 para el solicitante de asilo.

De hecho, la Delegación en España del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su informe de 15 de febrero de 2011 expresó su opinión favorable a la admisión a trámite de la solicitud con el fin de obtener mas información que permitiera valorar adecuadamente la posible necesidad de protección internacional, ello, en fin para un "estudio en profundidad" de la solicitud presentada por el señor Aureliano . Afirmaba el Alto Comisionado que las alegaciones de dicho recurrente junto con la demás información contenida en el expediente, constituyen indicios suficientes para que la presente solicitud sea admitida a trámite a fin de llevar a cabo un estudio en profundidad de su posible necesidad de protección internacional. Y en el posterior informe de 18 de febrero de 2011, emitido con ocasión del reexamen de la solicitud, el ACNUR pone de manifiesto que en las nuevas alegaciones presentadas se viene a reiterar lo manifestado en su solicitud inicial en relación a los hechos ocurridos y al temor que tiene de ser detenido en el caso de retornar al Sáhara, no existiendo contradicciones entre las mismas. Las circunstancias expuestas por el recurrente no eran muy distintas, en lo sustancial, de las alegadas por los solicitantes de asilo cuyas pretensiones hemos considerado -en las sentencias antes citadas- dignas de ser analizadas con mayor detenimiento que el correspondiente al trámite previsto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 . Y, al igual que en aquellos casos, contaban también con el inicial respaldo del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados que las juzgaba al menos idóneas para un estudio más completo.

OCTAVO

Procede, pues, estimar el cuarto motivo con la consiguiente casación de la sentencia de instancia, lo que nos sitúa en la tesitura de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de instancia, conforme dispone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No podemos pronunciarnos, al resolver el litigio, sobre la procedencia final de la concesión o denegación al recurrente de la protección internacional solicitada, pues lo que nos ha llevado a estimar el recuso de casación es precisamente la ausencia de un procedimiento administrativo en el que, con plenitud de elementos de juicio y con todas las garantías, el Ministerio del Interior resuelva si procede o no conceder al solicitante de asilo algún grado de protección internacional de los contemplados en la Ley 12/2009.

Por eso, tras el acogimiento del cuarto motivo de casación, procede la subsiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo de modo que, anulada la resolución administrativa que se impugnó en el proceso, la solicitud de protección internacional presentada por el recurrente sea formalmente admitida a trámite y examinada por los cauces del artículo 24 y siguientes de la Ley 12/2009 .

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

ESTIMAR el recurso de casación número 1676/13, interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 359/11 , que casamos.

SEGUNDO

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 359/11 y anular la resolución del Ministerio de Interior de 15 de febrero de 2011, confirmada el 18 de febrero siguiente, que rechazó la solicitud de protección internacional formulada por D. Aureliano , ordenando a la Administración que proceda a la admisión de dicha solicitud y continúe la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos legalmente.

TERCERO

No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...B.- Pero es que, además, conforme se infiere de una reiterada jurisprudencia de las que son muestra, entre otras, las STS de 25 de abril de 2014 (Rec. 1676/2013 ) y 18 de julio de 2016 (Rec. 3652/2015 ), no debe procederse a un " rechazo acelerado de las solicitudes de asilo", cuando no con......

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