ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3293A
Número de Recurso1379/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Ex Hacienda Los Camichines S.A. de C.V." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 23/2010 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 5 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

TERCERO .- Ha presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Ex Hacienda Los Camichines S.A. de C.V." contra la resolución de 6 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 7 de agosto de 2009, se concedió a la solicitante Asociación de Restaurantes Centenarios de Madrid el registro de la marca denominativa "Restaurantes Centenarios de Madrid", nº 2.862.422, en clases 33, 35, 41 y 43.

La sentencia de instancia contiene en el fundamento de Derecho 2º un resumen de lo acaecido en la vía administrativa y del contenido final de la decisión de la Administración, en los siguientes términos:

"En el expediente administrativo consta la solicitud de la Asociación de Restaurantes Centenarios de Madrid, de registro de la marca denominativa Restaurantes Centenarios de Madrid, nº2.862.422, para las clases 33, 35, 41, y 43, en concreto para productos y servicios de vinos, licores, bebidas alcohólicas, no cervezas, servicios de gestión y de explotación de negocios comerciales (franquicias venta al por mayor y menor de toda clase de productos alimenticios y bebidas, servicios de venta a través de redes informáticas y de publicidad, servicios de formación, enseñanza, actividades culturales y cursos de formación, así como servicios de restauración y de alojamiento; consta informe de la Subdirección General de Industria y Mercados Alimentarios, refiriendo la no concesión para cualquier tipo de vino, en concreto por colisión con la denominación de origen Vinos de Madrid; presento oposición la actora Ex Hacienda Los Camichines, S.A. de C.V., como titular de dos marcas prioritarias Gran Centenario , en las mismas clase 33, tequila y cocktails de tequila, y clase 42, servicios de bar y restaurante, y esencialmente de comidas rápidas y bebidas preparadas para el consumo, alegando ser titular de una familia de marcas conteniendo el termino Centenario , además de una casi identidad denominativa y fonética, ambas con el mismo vocablo esencial, Centenario , tratándose de idénticos servicios y productos los de las clases solicitadas, con riesgo de confusión y de asociación; la solicitante contesto a la oposición, refiriendo ser una Asociación especifica de los Restaurantes Centenarios de Madrid, además de alegar diferencias fonéticas, visuales, conceptuales y denominativas de los conjuntos, sin riesgo de confusión ni de asociación, y de modificar los servicios de la clase 35, ajustándolos a servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación de una empresa comercial; en resolución de fecha 7 de agosto de 2009 la OEPM concedió totalmente la marca interesada, para las clases 33, 35, 41 y 43, por diferir suficientemente el conjunto fonético-denominativo interesado del de las marcas oponentes, con la modificación en clase 35, interponiendo alzada la actora oponente, reiterando sus alegaciones de semejanza de conjunto entre los signos confrontados, ambos con el elemento esencial Centenario , además de identidad aplicativa, con claro riesgo de confusión y de asociación; en resolución de fecha 6 de noviembre de 2009 la OEPM desestimo la alzada, por existir, entre los signos confrontados, Restaurantes Centenarios de Madrid, y las marcas Gran Centenario , suficientes disparidades de conjunto como para permitir su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, debiendo tenerse en cuenta la fuerza conceptual del signo solicitado, que excluye el riesgo de confusión" .

A continuación, en el fundamento de Derecho 3º, la Sala recoge la normativa aplicable al caso, transcribiendo el artículo 6.1. de la Ley de Marcas y recapitulando la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado y aplicado. Seguidamente, en el fundamento de Derecho 4º, desciende la Sala al examen del caso litigioso, señalando lo siguiente:

"Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, debemos hacer referencia en primer lugar a lo actuado en el expediente administrativo, al que se ha hecho referencia anteriormente, siendo obvio que entre los signos confrontados, Restaurantes Centenarios de Madrid, por un lado, y que son los relacionados en la contestación a la oposición planteada, por tanto Restaurantes que funcionan en Madrid desde hace mas de cien años, y los prioritarios Gran Centenario , por otro, no se producen las exigibles similitudes de conjunto denominativas ni fonéticas, ni conceptuales, ni visuales, tratándose de conjuntos diferentes, como refiere la resolución impugnada, por lo que el riesgo de confusión o de asociación no se produce, pese a ser idéntico el vocablo genérico Centenario en todos ellos, dado que debe tenerse en cuenta la posibilidad cierta de error o confusión, inexistente por lo referido.

Conviene dejar sentado que entre los signos enfrentados existen disparidades denominativas fonéticas, y conceptuales de conjunto, y no resulta suficiente el común vocablo Centenario para producir esa confusión en el mercado y menos si cabe en los específicos consumidores, como se desprende de lo actuado en el expediente, que es motivo suficiente para confirmar la resolución impugnada, al garantizarse su recíproca compatibilidad, y excluir el riesgo de confusión y asociación en el mercado, puesto que los usuarios específicos de dichos servicios y productos de las clases solicitadas y que responden a lo ofrecido por dichos Restaurantes, no podrán confundir Restaurantes Centenarios de Madrid con los signos prioritarios, además de tener significados distintos en este caso, por la fuerza conceptual del signo solicitado.

En efecto, el examen de la distintividad de la marca solicitada, respecto de las prioritarias oponentes, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece, dado que la diferencia debemos referirla a los respectivos conjuntos, conjuntos que guardan suficiente desemejanza como para que no pueda considerarse la aplicación de la mencionada prohibición, con lo que el riesgo de confusión y asociación no está mínimamente acreditado, como se ha dicho. Y aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino solamente aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, y que la comparación de los signos enfrentados debe efectuarse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, en el caso los conjuntos conceptuales y visuales son distintos y por ello no aplicable la prohibición.

Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto fonético-denominativo y conceptual, es lo cierto que tienen una diferente composición, Restaurantes Centenarios de Madrid, vocablos de indudable fuerza y significación, y Gran Centenario , con significados totalmente distintos, dotando a los conjuntos resultantes de una clara distintividad y diferenciación, con lo que no se cumple el primer requisito o condición exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo".

A lo que añade el Tribunal, en el fundamento de Derecho 5º, que "en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe una impropia relación aplicativa, en bebidas alcohólicas y tequila, bebida esencial y única de las prioritarias, y en servicios de restauración, teniendo en cuenta que los de las oponentes vienen referidos esencialmente a comidas rápidas, lo que en modo alguno ocurre con los de la solicitada, Restaurantes conocidísimos en Madrid y en el resto del país, lo que conlleva el no cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo" .

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Alega la recurrente que para que entre en aplicación la prohibición contenida en este precepto no es exigible la identidad entre las marcas enfrentadas, sino que basta la semejanza. Semejanza que, a juicio de la recurrente, existe en el caso examinado, desde el momento que el elemento más característico, tanto de la marca aspirante como de la oponente, es el signo "centenarios", siendo los demás elementos denominativos de la marca aspirante meramente accesorios y carentes de carácter distintivo. Considera, por ello, que existe un riesgo de asociación o confusión entre las marcas concernidas que justifica la denegación del registro de la marca aspirante. Añade la recurrente que existe una evidente relación aplicativa entre estas marcas.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 5 de noviembre de 2013, esto es, por carecer el recurso de casación de interés casacional ( art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción ).

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , recursos de casación nº 3287/2009 y 2785/2009 , seguidos por otras muchas resoluciones con similar fundamentación, como, en materia de marcas, y por citar algunos de los últimos, los Autos de 26 de septiembre, 14 de noviembre y 21 de noviembre de 2013 (recursos de casación nº 3668/2012, 2759/2012 y 4391/2012).

En esas resoluciones hemos señalado que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

Pues bien, retomando el examen del presente caso, es clara la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de esta causa de inadmisión del artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa, dado que, realmente, no se plantea en el presente recurso de casación una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuistico del Tribunal de instancia sobre la semejanza de las marcas concernidas, cuando es consolidada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el Tribunal a quo . La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, sólo cabe concluir que resulta evidente su carencia de interés casacional y consiguiente inadmisibilidad al amparo del tan citado apartado e) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han tenido respuesta en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- No procede imponer las costas del recurso, ex art. 93.5 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1379/2013, interpuesto por la entidad "Ex Hacienda Los Camichines S.A. de C.V." contra la Sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 23/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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