ATS, 30 de Marzo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:3241A
Número de Recurso20782/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

".... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la entidad PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E. 2º) Inadmitir a trámite el procedimiento por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, procediéndose al archivo de lo actuado" .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E., del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 25 de febrero de 2014, interesando la inadmisión del recurso y la confirmación del auto recurrido.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La entidad querellante (PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E.) centra su recurso de súplica contra el auto de inadmisión a trámite de la querella en incidir en el alcance de las facultades que se le otorgaron en su día al Ayuntamiento de Málaga, en el capítulo 2 del pliego de condiciones técnicas del contrato, en el que se dice que el Ayuntamiento "podrá decidir unilateralmente cualesquiera mejoras o modificaciones...". Señala la entidad recurrente que dicha cláusula debe ser interpretada conjuntamente con el párrafo que la precede y también con el que la sigue. En el precedente se afirma que en el proyecto de rehabilitación "será necesario que el adjudicatario (la entidad querellante) dé su consentimiento previo y fehaciente al proyecto y su presupuesto, así como a las bases técnicas del concurso público de adjudicación de las obras de rehabilitación". Y tras establecer la facultad del Ayuntamiento de decidir mejoras o modificaciones, se dice en el párrafo siguiente que "De no producirse tal consentimiento, quedará el presente contrato sin efecto alguno y sin que proceda la exigencia de indemnización ni responsabilidad alguna de las partes...". Por lo cual, acaba concluyendo la parte querellante que siempre era necesario su consentimiento previo y fehaciente para el proyecto inicial de reforma del conjunto edificatorio de Tabacalera o para cualquier modificación que quisiese introducir el Ayuntamiento.

A partir de esa conclusión, colige la parte recurrente que las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento de Málaga sin su consentimiento previo y expreso derivarían hacia la entidad municipal la carga de los gastos y costes de lo hasta entonces realizado, al ser ella la responsable del incumplimiento contractual en lo que se refiere a toda la cuestión relativa al proyecto de rehabilitación del conjunto edificatorio. Y termina precisando la entidad querellante que en ningún caso ha quedado constancia de que las modificaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Málaga obedecieran a razones de "interés público".

SEGUNDO

Como fácilmente se comprueba mediante la lectura del escrito de impugnación que se acaba de transcribir, toda la argumentación de la sociedad querellante se centra de nuevo en exponer su interpretación de una de las cláusulas conflictivas del contrato, incidiendo en que el Ayuntamiento no tenía derecho alguno a modificar unilateralmente las condiciones del proyecto de rehabilitación del conjunto edificatorio de Tabacalera, en el que se iban a instalar las exposiciones museísticas a que se había comprometido la parte que ahora cuestiona el auto de archivo.

Tal argumento no innova, pues, nada con respecto a lo que ya se esgrimía en el escrito de querella y desde luego no desvirtúa los argumentos de fondo que desarrolló esta Sala para concluir que no se estaba ante una cuestión de índole penal sino enmarcable en otras jurisdicciones. Y es que, a pesar de su denodado esfuerzo por lograr abrir el proceso penal para dirimir en esta vía el conflicto que mantiene con el Ayuntamiento de Málaga en lo que atañe al cumplimiento de tan espinoso contrato, no consigue la entidad querellante dar un salto cualitativo en su argumentación para conseguir encauzar el debate en unos términos en que se susciten auténticas cuestiones sustantivo-penales. Por el contrario, vuelve a reincidir en los problemas hermenéuticos que suscita la aplicación de una de las cláusulas oscuras del contrato, pretendiendo convencer a esta Sala de que fue el Ayuntamiento quien realmente la incumplió.

Olvida así la querellante que aunque se le diera la razón en ese punto, sin duda ajeno al ámbito estrictamente punitivo, seguiríamos estando ante la problemática propia de un conflicto ajeno a la jurisdicción penal, sin que consiga por tanto su argumentación criminalizar el incumplimiento de esa cláusula que tanto mortifica a las partes debido a su probable relevancia en el ámbito económico-financiero, aunque no desde luego en el marco punitivo, que es el que realmente ha de ocupar la atención de esta Sala.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica y confirmar la resolución impugnada, que queda así confirmada en su integridad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por la representación procesal de PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E. frente al Auto de archivo de 20 de enero de 2014 , que se confirma íntegramente.

Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Manuel Marchena Gomez

Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

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