ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:3230A
Número de Recurso20788/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/9/12 del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra , dictada en el Procedimiento abreviado 312/11 que condenó al hoy solicitante como responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 28/4/13, dictada en el Rollo 941/12 , que desestimando el recurso de apelación confirmó la dictada en la instancia (hoy ejecutoria 337/13 del Juzgado de lo Penal).- No se apoya en supuesto alguno de los cuatro contenidos en el art. 954 LECrm. aunque parece se refiere al núm. 4 en tanto que alega no se tomó declaración a María Inés , testigo de la acusación particular, ni a Antonieta , testigos directos de los hechos que afirman que el solicitante no golpeó a Cristobal sino que lo hizo Eugenio .- A tal fin acompaña acta de manifestaciones de María Inés asegurando que el autor de los hechos era Eugenio , (su ex-pareja).- Señala además que en su declaración ante el Juzgado Javier señaló como agresor a Eugenio y como su acompañante al hoy solicitante y termina diciendo:

"...que en toda la causa existen contradicciones entre los testigos de los hechos, dudas mas que razonables respecto de la autoría de los hechos, deficiencias en la instrucción de la causa obviando testimonios relevantes para el esclarecimiento de los hechos...y que en modo alguno justifican la condena penal de mi representado, vulnerándose el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, amén de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de marzo pasado, dictaminó:

"...La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, no es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende. La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el núm. 4 del art. 954 LECrm. ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Antonio condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra al desestimarse el recurso de apelación por la Audiencia Provincial, por delito de lesiones, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los cuatro señalados en el art. 954 LECrm. y alega la falta de declaración de dos testigos de la acusación particular María Inés y Antonieta , testigos directos de los hechos, que afirman que el hoy solicitante no golpeó a Cristobal , que fue Eugenio . Aporta acta de manifestaciones de María Inés , que asegura que el que golpeó a Cristobal fue Eugenio (su ex-pareja) y además que existen dudas razonables respecto a la identificación, así el testigo Javier , en el Juzgado aseguró que el que golpeó fue Eugenio y que el hoy solicitante era su acompañante, que por ello no se justifica la condena pues se ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, amén de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta.

Como se observa claramente en el escrito presentado por el solicitante ninguna referencia se realiza respecto de alguno de los supuestos que se contemplan en la norma, se limita a señalar la necesidad de declaración de dos testigos directos ya conocidos con anterioridad y la contradicción existente en definitiva, la necesidad de practicar diligencias por si pudieran aportarse nuevos elementos de prueba, que evidencien la inocencia del condenado, diligencias ajenas a este recurso de revisión, y es que este recurso no es el cauce para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse. - Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Antonio la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 20/9/12 del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra , dictada en el Procedimiento Abreviado 312/11 y la dictada en apelación el 28/4/13 en el Rollo 941/12 de la Audiencia Provincial de igual ciudad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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