ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3171A
Número de Recurso727/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 946/11 seguido a instancia de D. Edemiro y D. Juan contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sandra Zahonero Retuerta, en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Los dos actores eran trabajadores indefinidos del Ayuntamiento demandado que les comunicó la amortización de las plazas que ocupaban con efectos de 31 de octubre de 2001, reconociendo la improcedencia de los despidos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2012 , con revocación de la de instancia, declara válidamente extinguidos los contratos de los actores. La cuestión se centra en torno a la aplicación del artículo 96.2 del EBEP según el cual "Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave". La sentencia rechaza la aplicación de dicho precepto "... por cuanto en el presente caso no se trata de un despido disciplinario ... sino que el despido se produjo por causa objetiva ... que trae causa en Decreto de la Alcaldía que acuerda la amortización de los puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores ...".

Recurren los dos actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2008 . En ese caso el actor había sido despedido por motivos disciplinarios, reconociendo la empresa demandada -Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana- la improcedencia del despido y consignando una determinada cantidad en concepto de indemnización. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, dando por válido el reconocimiento de la improcedencia y manteniendo el derecho del actor a percibir la cantidad consignada como indemnización. Recurrió en suplicación el actor, argumentando -en lo que aquí interesa- que el referido fallo vulnera lo establecido en el citado artículo 96.2 del EBEP , por cuanto reconocida la improcedencia del despido, el efecto previsto en el citado precepto es el de la readmisión obligatoria del trabajador. La sentencia de contraste, partiendo de que la empresa demandada es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y que, por tanto resulta de aplicación lo recogido en la norma cuya infracción se denuncia, estima el recurso y condena a la demandada a que readmita al actor y le abone los salarios dejados de percibir.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste el despido se produce por motivos disciplinarios, lo que no concurre en la recurrida que no basa su decisión en dicha circunstancia, según anteriormente se ha expuesto, y así concluye, - refiriéndose al artículo 96.2 del EBEP - que "Es tal la claridad del precepto que no entiende la Sala que se plantee la readmisión obligatoria para un despido que no es disciplinario".

TERCERO

Por providencia de 19 de septiembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste al no concurrir las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2013 manifiesta que a pesar de la falta total de identidad, ha de ser aceptada la contradicción por aplicación analógica del supuesto de hecho dado que hasta la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, la única forma de extinción de la relación laboral para causas ajenas a la voluntad del trabajador indefinido fijo, era por causas disciplinarias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución.

Por Decreto de 8 de enero de 2014 se declaró desistido el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por Juan , acordándose por la misma resolución, seguir el trámite del recurso interpuesto por el recurrente Edemiro .

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Edemiro , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Sandra Zahonero Retuerta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 4907/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 946/11 seguido a instancia de D. Edemiro y D. Juan contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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