STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:1427
Número de Recurso565/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 565//2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier del Amo Artés, en nombre y representación de DOÑA Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2102/2011, de fecha 11 de enero de 2013 , interpuesto contra la Orden de 12 de septiembre de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación (BOPV 182 de 23.9.11) por la que se nombran funcionarios en prácticas de los Cuerpos de la Enseñanza a los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos convocados por Orden de 8.11.02, Orden de 10.12.09 y por Orden de 17.12.10.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representados por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

" Fallamos :Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Raquel debemos mantener la orden de 12 de septiembre de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación (BOPV 182 de 23.9.11) por la que se nombran funcionarios en prácticas de los Cuerpos de la Enseñanza a los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos convocados por orden de 8.11.02, orden de 10.12.09 y por orden de 17.12.10.; sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación DOÑA Raquel , formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013 en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y se dictara otra que estimara la demanda, valorando los méritos por los servicios prestados de la recurrente, otorgándole una puntuación en el apartado méritos de 3,572 puntos y una puntuación global de 7,1293 puntos, conforme a la aportación de la documentación justificativa de los mismos.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer motivo de casación alegado por la recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , consiste en imputar a la sentencia recurrida quebrantamiento de las normas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

Tras la cita de la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta circunstancia, entiende que se da en el presente caso, pues si bien es cierto que desestima la pretensión de la recurrente, lo hace sin entrar a analizar si se ha vulnerado el principio de igualdad, en relación con la valoración de los méritos alegados por la recurrente, que si se han valorado a otros participantes en el proceso selectivo, justificando dicho tratamiento desigual en la apertura de un proceso de lesividad para anular las valoraciones a los demás participantes.

A esto respecto la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero sostiene que:" En segundo lugar, se sostiene por la parte recurrente que se ha vulnerado el art .23 de la CE , en relación con el art. 14 CE , porque a otros aspirantes se les han valorado estos méritos. Así resulta expresamente reconocido por la Administración, que admite que se ha valorado esta experiencia a otras aspirantes; y que se ha instado la oportuna revisión, iniciando el procedimiento de declaración de lesividad. Consta que ante la Sala se sigue recurso contencioso-administrativo núm. 789/2012, recurso de lesividad contra Resolución de 18.7.11 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por la que se dio publicidad a puntuaciones definitivas alcanzadas por los aspirantes en fase de concurso, y resolución de 4.8.11 por la que se hicieron públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Orden de 17.12.10 en lo respecto a las puntuaciones asignadas en la fase de concurso en el primer caso, y a las puntuaciones asignadas como seleccionadas en el segundo caso.

Como se indica en ATC 26.5.08 (rec. 5257/2005 )

"Que la igualdad (en este caso en la aplicación administrativa de la ley) se predica en la legalidad, dentro de la cual siempre ha de operar - STC 85/2003, de 8 de mayo , entre otras muchas-, lo que lleva consigo que no podría pretenderse de la Administración que aplique la ley de modo igualmente incorrecto a como lo hizo en el precedente que se esgrima."

Y es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional que "no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad" ( SSTC 43/1982 , SSTC 62/1987 , SSTC 40/1989 , SSTC 21/1992 , SSTC 78/1997 etc.).

Como hemos indicado se ha iniciado el procedimiento para revisar el error cometido en la valoración de los méritos en relación con tres aspirantes seleccionadas, por lo que no puede invocarse el criterio de igualdad, dados los términos de las Bases de la convocatoria, y el hecho de que se trata de una circunstancia que no sólo incide en los intereses de quienes invocan esta experiencia, sino del resto de los aspirantes que participaron en el proceso".

Es decir, rechaza la posible vulneración del principio de igualdad, partiendo de la premisa de que el mérito no debe reconocérsele ni a la recurrente ni a los terceros, por lo que la recurrente alega en todo caso una desigualdad en la ilegalidad, y en consecuencia el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por las mismas razones ha de rechazarse el segundo motivo del recurso por supuesta incongruencia interna de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artÍculo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al entender que la sentencia debió pronunciarse exclusivamente sobre la vulneración del principio de igualdad, sin tener en cuenta el inicio de un proceso de lesividad contra la valoración de las calificaciones a quienes poseían los mismos méritos que la recurrente. El motivo ha de desestimarse, pues la sentencia es coherente en su idea esencial consistente en que la actora pretende alegar una desigualdad en la ilegalidad.

Por las mismas razones ha de desestimarse igualmente el motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de motivación y vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia está suficientemente motivada, como lo prueba que ha permitido al recurrente articular el recurso de casación impugnado, aunque no comparta los motivos de aquélla.

TERCERO

También ha de desestimarse el motivo cuarto de casación, articulado al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por incorrecta aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 30/1992 , reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En efecto la sentencia no se pronuncia sobre el alcance de estos preceptos, sino que obiter dicta sostiene que sobre el reconocimiento del mérito solicitado por la recurrente a otros participantes se ha iniciado un procedimiento de lesividad.

Finalmente el fundamento de derecho quinto, que alegada al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no hace sino reiterar lo ya dicho acerca de la incongruencia de la sentencia en los anteriores motivos.

CUARTO

Sin embargo, contra el fondo del asunto la recurrente no alega ningún motivo de casación. Sostiene la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero que :

" La recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Orden de 17 de diciembre de 2010 (BOPV de 10.1.11); en el Anexo I (Baremo de Méritos para los turnos de ingreso libre y de reserva por discapacidad) se indica en el apartado I.a) que los servicios prestados serán valorados en uno sólo de los subapartados anteriores, no pudiendo acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente; y en el apartado I.b) que " a los efectos de los subapartados 1.1 y 1.2 se entiende por centros públicos los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas, y no aquellos que dependan de los Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades de derecho público".

La recurrente interesa que se valore como experiencia docente previa (máximo 7 puntos), 13 años 10 meses y 5 días, en apartado I.2: "por cada año de experiencia docente en especialidades de diferentes cuerpos al que opta la persona aspirante, en centros públicos". La recurrente interesa que se incluya en dicho apartado su experiencia como "educadora" en las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Por la parte recurrente se desarrolla un primer motivo impugnatorio tendente a afirmar que las Haurreskolak son "centros públicos"; no se desarrolla, sin embargo, ninguna argumentación en relación con el apartado I.b) del propio Anexo I, que deja claro qué se entiende por "centros públicos", a los efectos de la convocatoria, y excluye a los que "dependan de Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades de derecho público". En éste caso, dependían del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y, por lo tanto, no podían considerarse "centros públicos", a los efectos de la "experiencia docente previa", según los términos de las propias Bases de la convocatoria, que constituyen la "ley del procedimiento".

Se limita la recurrente a remitirse a los términos del debate para el caso de que hubiera triunfado alguno de los anteriores motivos de casación, lo que no ha ocurrido, y en cualquier caso, ni articula correctamente un motivo de casación contra el fondo del asunto, ni hace tampoco en este punto una crítica del fundamento de la sentencia, que ha de ratificarse.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la recurrente, y siguiente la practica habitual en este tipo de procedimientos limitamos su cuantía máxima a la cantidad de 3000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 565//2013, interpuesto por el Procurador Don Javier del Amo Artés, en nombre y representación de DOÑA Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2102/2011, de fecha 11 de enero de 2013 , interpuesto contra la Orden de 12 de septiembre de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación (BOPV 182 de 23.9.11) por la que se nombran funcionarios en prácticas de los Cuerpos de la Enseñanza a los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos convocados por Orden de 8.11.02, Orden de 10.12.09 y por Orden de 17.12.10, con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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