ATS 572/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3227A
Número de Recurso10807/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución572/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 30/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 87/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2013 , con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Franco , como autor responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leon , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Franco mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Cendoya Arguello, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción del ley; el otro recurso se interpuso por Leon , a través del Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción del ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Franco

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente afirma que no existe prueba de cargo que determine la comisión del delito, manifestando que únicamente compró tres billetes de avión para distintos países de la Unión Europea con su tarjeta de crédito, para un compatriota suyo llamado Santos .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Y ciertamente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo declarado como probado el Tribunal sentenciador que, por informaciones enviadas desde el Agregado del Ministerio del Interior de la Embajada Española en Accra (Ghana) a la Unidad Central de Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades Documentales, se tuvo conocimiento de que por Santos , se estaban solicitando de forma masiva visados de corta estancia para grupos de personas de Ghana con el objeto de llegar a España a participar en eventos culturales, sin que posteriormente constara su regreso a Ghana. Para la obtención de esos visados, Santos , actuaba en connivencia con el recurrente Franco . De este modo, Santos presentaba las solicitudes masivas de visados de corta estancia en la Embajada Española en Ghana, manifestando que la finalidad de los mismos consistía en poder acudir a eventos culturales que se celebrarían en la isla de Gran Canaria. Todas las personas para las que se solicitaban los visados formarían parte de un grupo musical denominado "Hwidiem Cultural Group". La petición de visados, quedaba avalada con una carta que se presentaba en la Embajada de España en Ghana y firmada con el nombre de Franco , justificando la existencia del evento cultural, y en la que se hacía cargo del grupo en España, así como de su regreso a Ghana.

Los visados así concedidos por la Embajada, estaban sometidos al trámite denominado "report back" o "bona fide", consistente en presentar nuevamente el pasaporte en el que se había fijado el visado en la Embajada para comprobar efectivamente la llegada del ciudadano Ghanés nuevamente a Ghana.

Sin embargo, la verdadera intención de los dos acusados, con estas solicitudes de visados de corta estancia masiva, era la de facilitar la entrada en Europa, a través de España, de personas de nacionalidad ghanesa, a las que después distribuirían por toda Europa, comprando los correspondientes billetes de avión para que continuaran su viaje al país de la Unión Europea en el que quisieran establecerse. Así el acusado Franco , usaba su tarjeta de crédito, para comprar billetes de avión para los distintos inmigrantes. De esta forma, los extranjeros llegaban al aeropuerto de Madrid, con un visado que impedía su retorno, pero que a los pocos días quedaba sin efecto, sin que en ningún momento se cumplieran las condiciones de su otorgamiento. Además los recurrentes cobraban 6000 euros a cada emigrante por las gestiones.

En efecto, la prueba de cargo está constituida por los siguientes elementos:

- La declaración de los policías nacionales que llevaron a cabo la investigación, que comenzó en la Embajada Española en Ganha por haber detectado solicitudes de visado para varios grupos de ghaneses fingiendo que se trataban de grupos musicales que iban a actuar en Gran Canaria. Estas solicitudes recogían una firma a nombre de Franco , que pese a que pudo no haberlas hecho éste directamente, sí tenía conocimiento de que se estaban realizando a su nombre.

- Las conversaciones telefónicas traducidas del teléfono de la casa donde reside el acusado, a través de las cuales quedan acreditadas cada una de las operaciones para traer a ciudadanos ghaneses a cambio de 6000 euros, dejando constancia además de la relación entre Santos y Franco . La prueba documental y de las intervenciones telefónicas no fueron impugnadas ni por lo que se refiere a la intervención de varios números de teléfono que utilizaba el recurrente Franco , ni por lo que se refiere a la traducción de las mismas.

- La prueba pericial que acredita que los sellos con las fechas de salida de España de los pasaportes presentados en la embajada de España en Ghana estaban falsificados.

De todo ello se llega a la conclusión lógica por la Sala de instancia de que el acusado colaboraba de forma activa, con la persona identificada como Santos , que desde Ghana se encargaba de gestionar los visados para personas de nacionalidad ghanesa, que bajo el pretexto de venir a Las Palmas a un festival inexistente como componentes de un grupo musical, en realidad lo que pretendían era conseguir el visado con la finalidad de quedarse en España o seguir a otro país de la Unión Europea donde se instalaban de manera irregular.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente facilitó el acceso a España de varios ciudadanos extranjeros de forma clandestina e ilegal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis 1 º y 2º, en relación con el art. 74 del CP .

  1. Sostiene el recurrente, que el hecho de haber gestionado la compra de billetes para personas que se encontraban en territorio español, no constituye actividad de favorecimiento o facilitación de la entrada o inmigración ilegal en España.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que quepa la posibilidad de añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias.

    Como ha señalado la STS nº 773/2.006, de 10 de Julio , el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el apartado 1º del artículo 318 bis del Código Penal requiere, en primer lugar, que el extranjero carezca de autorización para entrar o residir en España -pues sólo en este caso puede hablarse de tráfico ilegal- y que la inmigración sea clandestina, es decir, realizada al margen de los controles administrativos o mediante fraude a las autoridades competentes, que actúan con un conocimiento erróneo causado por engaño. La consumación, como delito de mera actividad, se producirá con la mera actuación de promoción, favorecimiento o facilitación, aunque el desplazamiento efectivo no llegue a realizarse. En el elemento subjetivo, el dolo debe abarcar el hecho de que la conducta se dirige a las finalidades expresadas de promoción, favorecimiento o facilitación, así como el carácter del desplazamiento de las personas a las que afecta. No es exigible el ánimo de lucro, que de concurrir dará lugar a uno de los elementos de agravación previstos en el apartado tercero.

    Recuerda también la STS nº 1.531/2.005, de 7 de Diciembre , que por LO 11/2.003 se ha introducido en el art. 318 bis un apartado 6 º, que a la hora de la determinación judicial de la pena permite un mayor ajuste a la culpabilidad en sentido amplio. Para ello marca tres criterios: la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida.

  3. El motivo de casación no respeta la declaración fáctica de la sentencia, ya que niega que exista prueba de la comisión de los hechos, sin que resulte acreditado que existiera acto de favorecimiento o facilitación por la compra de billetes a inmigrantes. Efectúa una nueva valoración del material probatorio, cuando tal actividad está vedada a través de este cauce casacional, y habiéndose ya razonado sobre la concurrencia de prueba de cargo suficiente y valorada con corrección en el Fundamento precedente.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Leon

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. El recurrente niega que facilitara los documentos de identidad suyos al Sr. Santos . La declaración de éste aportada en el acto del juicio por haber sido preconstituída, es totalmente contradictoria y no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el día 22 de julio de 2011, el acusado Franco , procedió a comprar, con su tarjeta de crédito, dos billetes de avión para el vuelo de la compañía Ryanair para el día 26 de julio de 2011, entre Gran Canaria y Barcelona a nombre de Franco y el otro a nombre de Leon . Sin embargo, el billete de avión que estaba a nombre del acusado Leon , iba a ser usado por la persona que desde el año 2009 se encontraba escondido en el domicilio del acusado Franco , y que había obtenido el visado de corta estancia, llamado Santos , el cual se encontraba en situación irregular en España. De esta forma, el acusado Leon , no solo se presentó ante el mostrador de facturación de la compañía, sino que prestó su documentación para obtener sin problemas las tarjetas de embarque que posteriormente entregó a Santos , quien también dijo llamarse Santos . La intención de ambos recurrentes, era la de facilitar el traslado de Santos a Alemania.

Procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, como son:

- Las declaraciones de los policías que realizaban labores de vigilancia en el domicilio del recurrente Franco , quienes observaron cómo en la mañana del día 26 de julio de 2011 salieron rumbo al aeropuerto ambos recurrentes, junto con Santos que presentaba un aspecto muy parecido al de Leon ; y otros policías que realizaban labores de vigilancia desde el aeropuerto vieron que eran los acusados los que hacían la facturación del vuelo, mientras que Santos esperaba fuera.

- Los datos que se utilizaron tanto para sacar el billete como para la facturación eran los de Leon , que le había prestado a Franco su documentación para ello.

- Las conversaciones de las intervenciones telefónicas, corroboran cómo se pusieron los dos acusados de común acuerdo.

- La declaración como prueba testifical anticipada (folios 1535 a 1538) de Santos en la que describe que el acusado Franco le alojó en su casa durante dos años, que pagó a los acusados 6000 euros y que iba a irse a Alemania con la documentación de Leon . Dicha declaración fue realizada en presencia de letrado y fue leída en el acto del juicio oral como prueba preconstituida

Si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia otorga prevalencia a elementos que no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 318 bis) del CP .

  1. Según el recurrente, la conducta consistente en entregar sus documentos al Sr. Franco para que comprara un billete para ir a Bélgica, pagando a cargo de su cuenta en el Banco de Santander, no constituye delito. El otro recurrente se aprovechó de su buena fe y usó sus documentos para sacar un billete para ir a Alemania y que iba a usar el Sr. Santos .

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

  3. Conforme consta en el relato fáctico, la conducta del recurrente constituye un acto de favorecimiento de inmigración ilegal a otro país de la Unión Europea, ya que aporta sus datos y su documentación personal para que otra persona se haga pasar por él y poder viajar hasta Alemania, para instalarse allí de forma definitiva, sin tener legalizada su situación.

Por lo que procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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