ATS 568/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3210A
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución568/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, en el Rollo de Sala 40/2013 , dimanante del Procedimento Abreviado 158/2013 del Juzgado de instrucción nº 12 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre de 2013, condenó a Jacinto como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jacinto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez, con base en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por indebida aplicación del art. 368.2 del CP , según su última redacción dada por la L.O. 5/2010. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.1 del CP .

  1. En los dos motivos del recurso considera el recurrente que los hechos encajan en el párrafo segundo del art. 368 del CP , atendiendo a la escasa entidad y a sus circunstancias personales. Ambos motivos se refieren a la misma infracción de ley. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso, la escasa entidad del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se reflejan en el juicio histórico, ni pueden deducirse de la resolución recurrida, como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP . Consta en los hechos probados que el recurrente portaba 21 papelinas de cocaína con un peso neto de 15,03 gramos con una riqueza del 20,28%, así como 40,36 gramos de cannabis sativa que tenía en su domicilio. Tanto la variedad de sustancias como la cantidad de cocaína incautada y su forma de distribución, indican que el recurrente no realiza actos aislados de venta de alguna papelina, sino que lleva a cabo tal actividad de forma habitual. Además no consta que sea consumidor de estas sustancias, por tanto la tenencia de la misma era para distribuirla.

Ni la cantidad y variedad de sustancias aprehendidas, ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuado.

Por tanto no procede la aplicación de este párrafo segundo al no darse la excepcionalidad requerida, dada la cantidad de envoltorios de cocaína, su pureza y el resto de circunstancias que ya han sido citadas y que la Sala de instancia recoge en el Fundamento Jurídico Quinto.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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