ATS 560/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3208A
Número de Recurso2296/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución560/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2013, dimanante de Diligencias Previas 1206/2012 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Pedro Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Tello Galve. El recurrente formula como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega dos extremos, en primer lugar, que la prueba de la venta ilícita por la que ha sido condenado la proporcionó un agente que estaba a 8 ó 10 metros, si bien lo más certero hubiera sido oír en declaración al adquirente, lo que no se ha hecho. De otro lado, en el hecho probado se afirma que al registrar al recurrente se le hallaron 85 euros que provenían de otras ventas, por lo que no hay prueba de la transacción realizada, pues de haberla hecho tendría el dinero con el que se le hubiera pagado esa droga.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    No es necesaria la presencia de los compradores de droga, cuando se ha contado con prueba de cargo de contenido incriminador, lícita y válida (Vid STS 398/2.011, 17.5 ). La posición en el juicio de un testigo adquirente de droga es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones posteriores. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionamiento para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia ( STS 07-02-12 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata que el acusado fue detenido en la Plaça Blanquerna sobre las 17,20 horas del 9 de mayo de 2012 por unos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, después de vender a Cipriano . dos papelinas que contenían 0'179 gramos de heroína, de los cuales 0.0827 eran de heroína base con una pureza del 15'2%. Al registrarle le hallaron 85 euros que provenían de otras ventas.

    Para llegar a esta conclusión el Tribunal ha valorado las pruebas que menciona en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; declaración del propio acusado, testifical de los dos agentes de policía que habían intervenido en relación a los hechos juzgados, y pericial sobre la sustancia intervenida a la persona a quien se la entregó el acusado -incorporada a las actuaciones ya como prueba documental-; de su conjunto se desprende que el acusado realizó los hechos por los que fue acusado (los relatados en el apartado de "hechos probados") ya que no hay razón alguna a juicio del Tribunal sentenciador para dudar de la veracidad de la declaración de los referidos testigos aportados al acto del juicio.

    El recurrente no aporta dato alguno para dudar de esa veracidad, limitándose a indicar que no se escuchó el testimonio del comprador y que en el hecho probado se dice que el dinero intervenido al acusado procedía de otras ventas. Nada de ello desvirtúa el hecho de que en la vista oral el agente antedicho declarase haber visto al acusado efectuar la entrega, declaración que se ve corroborada por el dato objetivo de la efectiva incautación de la heroína de autos, cuya existencia y características, pericialmente acreditadas, muestran la verosimilitud del relato del testigo, siendo de otro lado, que la mención de la sentencia a que el dinero incautado procedía de otras ventas, en nada se opone a la apreciación de las pruebas antedichas, acreditativas de la entrega de la heroína por el acusado.

    La exposición del motivo desarrollado no denuncia la ausencia de actividad probatoria bastante, practicada con las debidas formalidades y garantías para el afectado, sino que, contrariamente, lo que efectúa es un ataque frontal a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas existentes. Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características.

    Constatada la existencia de prueba de cargo lícita y su racional valoración por el Tribunal sentenciador, el motivo no puede prosperar.

    Procede su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que ha sido identificado por los agentes que prestaron declaración como la persona a la que detuvieron el día de los hechos y luego vieron en comisaría; sin embargo, no se hace de él una identificación en el acto de juicio, que hubiera eludido cualquier duda al respecto. En el atestado no se hace una descripción física y el agente, en cuya declaración se ha basado la condena, dijo en la vista que no recordaba su descripción física. De ello se deduce un error en la valoración de la declaración en la vista de los agentes y en toda la documental que suponga la identificación del recurrente.

    De otro lado, la suma intervenida al recurrente no guarda relación con la cantidad de droga aprehendida y el precio medio de la droga, que son 60 euros el gramo.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 18-02-11 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo no designa ningún documento que acredite error en el relato de los hechos probados. Ni el acta de juicio lo es, ni el informe analítico se opone al factum; y el contenido del atestado carece de tal condición, máxime cuando los agentes comparecen en el acto de juicio declarando sobre los hechos plasmados en las diligencias policiales, como es el caso. Las manifestaciones del agente en la vista oral tampoco constituyen documento, sin que, en todo caso, de las mismas -ni del resto de lo actuado- se evidencie error alguno en la identidad del autor de los hechos, como parece sugerir el motivo, sino al contrario.

    Tampoco se acredita error respecto de la consignación en el hecho probado de que el recurrente portaba 85 euros, que le fueron incautados.

    La pretensión de que tal cantidad no se corresponde con el precio de lo vendido es ajena al cauce casacional empleado, y aunque se dice que procede de otras ventas, obviamente no es de lógica pretender que no comprenda también la de autos. En todo caso, ello carece de relevancia para el fallo condenatorio.

    El motivo viene a combatir la valoración probatoria de lo actuado excediendo los precisos márgenes del cauce casacional del artículo 849.2 de la ley procesal .

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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