ATS 540/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3204A
Número de Recurso2416/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 88/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 2562/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Cecilio , como autor responsable de un delito de abuso sexual, de un delito de atentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el delito de abuso sexual, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como prohibición de aproximarse a la menor M.E.I.O., a su domicilio a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis años.

- Por el delito de atentado, la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

- Por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Nesofskuy Cervera, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 183.1 y 183.4 del CP , así como los arts. 550 y 551 del CP en concurso ideal con el art. 617.1 del CP y los arts. 20 y 21 del CP .

  1. Según el recurrente, la prueba tenida en cuenta para dar por probados los hechos relativos al abuso sexual, carece de toda base razonable para condenarle. La declaración de la víctima no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerara prueba de cargo válida. De igual forma, a través de la infracción de ley, cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, tanto en relación al abuso sexual, como en relación al delito de atentado, la falta de lesiones y sobre la falta de concurrencia de la eximente o atenuante de embriaguez. En realidad los dos motivos del recurso se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En primer lugar, en relación al delito de abuso sexual, la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados.

    Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios por parte de la víctima, ya que no ha sido acreditada una mala relación entre el acusado y la menor de seis años, de hecho, éste ejercía de padrastro.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que manifestó en el acto de juicio que el acusado se la llevó a su cama, le quitó el pantalón del pijama y las braguitas, mientras que él se quitaba el pantalón. Se puso encima de ella movía la "colita" sobre su cuerpo hasta que llegó su madre y la sacó de la habitación.

    Como elementos que corroboran el testimonio de la víctima, para la Sala de instancia, constan los siguientes: la declaración de la madre de la menor Celia , que fue testigo directo de los hechos al sorprender al acusado en la situación descrita por la menor; la declaración de los cuatro agentes de policía que detuvieron al acusado al haber sido alertados por la Sra. Celia de lo que estaba ocurriendo, quienes comprobaron que la menor estaba desnuda de cintura para abajo y que estaba aterrorizada y en estado de shock; y el informe de las peritos psicólogas que examinaron a la menor y expusieron en el juicio que el relato de la menor es compatible con una experiencia real y no fabula.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia para su edad, suficiente para el Tribunal.

    En relación a la declaración del acusado, se limita a negar los hechos sin dar explicación alguna a lo manifestado por la menor.

    En segundo lugar, en relación al delito de atentado y la falta de lesiones, vienen acreditados por la declaración del agente con número profesional NUM000 a quien agredió el acusado y resultó lesionado. Su declaración vino corroborada por las del resto de los agentes actuantes que redujeron y detuvieron al acusado y por el parte de lesiones, que la Sala considera compatibles con el puñetazo que le dio el acusado.

    En tercer lugar, sobre la falta de concurrencia de la eximente o atenuante de embriaguez, no consta en la causa prueba alguna que pueda acreditar que el acusado tuviera anuladas o limitadas sus facultades volitivas o intelectivas. Los testimonios de los agentes sobre la posibilidad de que el recurrente hubiera tomado alcohol, no son definitivos ni concluyentes para la Sala, ya que ante los síntomas que describieron en el acusado, no puede concretarse ni la cantidad de alcohol ingerido, ni qué efectos generaba en él. Por tanto, es lógica la falta de apreciación de la atenuante y de la eximente. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de alcohol no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esa sustancia, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de alcohol que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, durante la vista oral se le denegaron varias preguntas en el interrogatorio a la testigo Celia , lo que le causó indefensión.

  2. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible dejar constancia de la protesta para valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001 ).

  3. En el caso ahora examinado, el recurrente en el desarrollo del motivo no explicita qué concretas preguntas fueron rechazadas por el Presidente del Tribunal, ni la importancia de las mismas para el resultado del juicio, ni si fueron consideradas impertinentes, capciosas o sugestivas y las concretas razones que tiene para entender que no lo eran en realidad. No se dan razones de ningún tipo en que fundamentar el vicio denunciado, no pudiendo entrar a analizar el presunto defecto alegado al no conocer el sentido de las preguntas denegadas, sin que la simple remisión al acta del juicio oral justifique la ausencia de desarrollo del motivo.

El incumplimiento del requisito formal mencionado obliga a inadmitir forzosamente el motivo, a la vista de que no se han relacionado las preguntas que se impugnan y su vinculación con una posible indefensión del acusado.

No obstante, analizada el acta del juicio oral, las dos preguntas que son denegadas al recurrente son las relativas a las relaciones sexuales que la testigo Sra. Celia mantenía con el acusado y a su situación social y económica, lo que se consideró impertinente, de manera correcta, por no tener relación alguna con los hechos objeto de este procedimiento.

El motivo, por ello, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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