ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3144A
Número de Recurso1598/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PROMOVAL HOGARES, S.L. presentó con fecha de 7 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 70/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 453/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOVAL HOGARES, S.A., se presentó escrito con fecha de 4 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DON Rodolfo Y DOÑA Josefa , se presentó escrito con fecha de 9 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los dos motivos siguientes: el primero, por infracción de los arts. 1504 y 1124 CC en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que en las obligaciones recíprocas no puede exigirse a una parte contratante una prestación cuando la parte exigente no ha cumplido sus obligaciones contractualmente adquiridas; y el segundo, por infracción del art. 1091 CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina el principio que obliga a las partes a estar a lo pactado en el cumplimiento del contrato ("pacta sunt servanda").

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que resultaría indubitado que al tiempo del requerimiento notarial constarían inscritas cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad sobre la finca objeto de compraventa y en esas circunstancias se habría exigido el pago total del precio y la elevación a escritura, lo que habría supuesto un incumplimiento de las obligaciones del vendedor, por cuanto éste se habría comprometido a entregar el inmueble libre de cargas y gravámenes. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia a las que se remite, concluye: primero, que en la fecha en que se efectúa el requerimiento notarial para el otorgamiento de la escritura pública de fecha de 22 de junio de 2011, no existía ninguna carga alguna sobre la finca, pues éstas se hallaban extinguidas, aunque las mismas no se hubieran cancelado en el Registro de la propiedad, por lo que no existió incumplimiento alguno de los vendedores; y segundo, que le era fácil a la entidad promotora recurrente averiguar la situación jurídico registral del inmueble, pues estaba muy habituada a suscribir este tipo de contratos.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOVAL HOGARES, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 70/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 453/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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