ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3135A
Número de Recurso646/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Agustina , presentó el día 22 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 50/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 258/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Mª del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de DOÑA Agustina , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de junio de 2013, habiendo sido designada por el turno de justicia gratuita. La Procuradora Doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de DON Casimiro , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de abril de 2013.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2013 la parte recurrente, entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2013 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la parte demandante en un juicio ordinario, donde se reclama por razón de evicción, frente al vendedor, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta de 73.854,65 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el recurso se desarrolla en un motivo único, donde alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 1481 CC art. 3.1º CC , 3.2º CC y la STC de 29-11-1999 , y art. 24 CE , porque el vendedor demandado conocía la existencia de discusión sobre la propiedad y posesión de la finca, porque fue testigo y entregó documentación para la defensa y no se personó a pesar de permitírselo los arts. 13 y 14 LEC . Plantea el interés casacional por oponerse a la doctrina de otras sentencias de audiencias provinciales, con cita de las sentencias de la AP de Lleida Sección 2ª de 13-2-2002 , y la sentencia de la AP de Murcia Sección 5ª de 30-10-2007 , y alega también la oposición a la jurisprudencia del TS con al cita de las sentencias de 3-12-1975 y 4-6-1998

  2. - Examinando el recurso de casación, hay que decir que ha de ser inadmitido, porque pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, por incurrir en varias causas de inadmisión: a) Inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, justificación que corresponde siempre al recurrente, porque es necesario invocarse dos sentencias firmes, y colegiadas de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias, colegiadas, también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición donde cita solo dos sentencias, cada una de una AP diferente, y ambas como opuestas a la recurrida, de manera que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia y Sección que resuelvan en sentido contrario a otras dos de Audiencia y Sección distinta, sobre una misma cuestión jurídica, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente, como ya se ha dicho. b) aun cuando no se invoca formalmente el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero sí cita dos sentencias de la Sala, las de 3 de diciembre de 1975 y la de 4 de junio de 1998 , incurre también el recurso en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el 477.2.3 LEC ).- Así la sentencia de la AP tiene por acreditado que el Sr. Casimiro efectivamente fue testigo en dos procedimientos, el interdicto de obra nueva y del ordinario donde la ahora recurrente ejercitaba la acción declarativa de dominio, pero desconocía que el demandado en este último procedimiento había formulado reconvención, reclamando la propiedad de la finca, y así, si se respeta esa valoración probatoria, no se opone a las dos sentencias del TS que cita el recurrente, que eximen de la notificación formal, cuando el vendedor ha sido parte en el procedimiento de evicción, y es más, la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre esta cuestión (STS 30-4-2013 RC 1873/2010 y la de 17-7-2007 RC 3317/2000 ), establecen que lo determinante es que el vendedor hubiera tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubiera podido oponerse a ella, cuando en el caso presente de la valoración probatoria la AP tiene por acreditado que el vendedor no conoció la demanda de evicción, que no era otra que la reconvención de Don Mario frente a la ahora recurrente, pues su intervención en este procedimiento fue únicamente como testigo; el interdicto era de obra nueva ,donde también fue testigo el demandado y la demanda de Doña Agustina era declarativa de dominio, y de ninguna de las dos podía derivarse la pérdida de la finca, no habiéndose probado que el demandado tuviera conocimiento de la presentación de la demanda de evicción, que no era otra que la reconvención planteada por don Mario , como así se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2 ª) en el rollo de apelación nº 50/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 258/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR