STS 156/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1399
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de Error Judicial planteada contra la Sentencia nº 44/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada en el Recurso de apelación 505/2010 , que lo inadmitía por extemporáneo, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Mercantil de Badajoz de 6 de julio de 2009 (Incidente Concursal 563/2009); siendo parte demandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representados por la Procuradora Dª. Pilar Irribarren Cavallé; interviniendo el ABOGADO DEL ESTADO, el MINISTERIO FISCAL y, el Procurador D. Javier Campal Crespo en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DELICIAS EXTREMEÑAS, S.A., y de D. Hermenegildo , D. Leon y D. Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Pilar Irribarren Cavallé, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA (en adelante CAJA EXTREMADURA) interpuso demanda de Error Judicial ante la Sala Primera del Tribunal contra la Sentencia nº 44/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 9 de febrero de 2011 , dictada en el Recurso de apelación 505/2010, que lo inadmitía por extemporáneo, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Mercantil de Badajoz de 6 de julio de 2009 en el Incidente Concursal 563/2009, seguido a instancias de los administradores de la concursada SOCIEDAD DELICIAS EXTREMEÑAS, S.A.

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 4 de octubre de 2011 , admitiéndose a trámite la demanda de Error Judicial.

TERCERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 293.1.d) de la LEC , se evacuó informe por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, realizando las alegaciones y manifestaciones que estimó convenientes.

CUARTO

El Procurador D. Javier Campal Crespo en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DELICIAS EXTREMEÑAS, S.A., y de D. Hermenegildo , D. Leon y D. Pedro , presentó escrito oponiéndose a la demanda de solicitud de declaración judicial formulada de contrario.

QUINTO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala dictase en su día Sentencia desestimando la misma, con imposición de las costas a la actora.

SEXTO

El Fiscal, presentó escrito en el que realizaba las alegaciones oportunas, solicitando la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 5 de noviembre de 2013, para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013. Sin embargo, de las actuaciones resulta que CAJA EXTREMADURA, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 24 de julio de 2011, por lo que, por providencia de 11 de diciembre de 2013, se acordó la suspensión del señalamiento fijado para el mismo día 11, y requerir al demandante para que acreditase ante esta Sala el estado procesal en el que dicho recurso se encuentra. La Caja Extremadura evacuó el requerimiento en el sentido de que, por resolución del Tribunal Constitucional de 13 de junio de 2012, el recurso fue inadmitido.

OCTAVO

Por providencia de 31 de enero de 2014 se señaló nuevo día para votación y fallo, el 5 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La demanda de error judicial se dirige a cuestionar la Sentencia de 9 de febrero de 2011 dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , sobre la interpretación de los arts. 197 y 98 LC y art. 135 LEC , que supuso la desestimación por inadmisión del recurso de apelación promovido por la actora, al considerar extemporánea la preparación e interposición del recurso.

La cronología de las resoluciones judiciales y de hechos probados, que interesa a efectos de resolver la presente demanda, es la siguiente:

(i) El 6 de julio de 2009, se dictó sentencia, por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Badajoz con competencia mercantil, que estimaba la acción rescisoria ejercitada por la Administración concursal de DELICIAS EXTREMEÑAS, S.A.

El fallo de dicha sentencia establecía que: " contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario, conforme al art. 197.4 de la Ley Concursal ".

(ii) El 9 de julio de 2009 CAJA EXTREMADURA presenta escrito de aclaración solicitando si procedía recurso de apelación directo o diferido.

Por auto de 29 de julio de 2009, notificado el día 2 de septiembre de 2009, se señala: " contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días ".

El 9 de septiembre de 2009 la actora formula protesta y por providencia de 16 de septiembre de 2009 (notificada el día 22 de septiembre) se tiene por formulada protesta.

(iii) El 22 de octubre de 2009 (notificado el 27 de octubre de 1009), se dicta Auto por el que concluye la fase común y se abre la fase de liquidación.

Tras la reforma de la Ley Concursal, llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, ese auto es considerado a tenor del art. 98 LC apelable y apto para reproducir cuestiones como la apelación más próxima. Pese a ello, el Juzgado estableció que únicamente era recurrible en reposición. Nuevamente se formula recurso de aclaración el 28 de octubre para que se corrigiera este extremo.

El 17 de noviembre de 2009, se notifica el auto de 13 de noviembre que modifica el pronunciamiento sobre recursos, y establece que el auto que declara finalizada la fase común y abre la fase de liquidación: " será apelable y tendrá la consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común a que se refiere el art. 197.2 de la LC ."

(iv) El 24 de noviembre de 2009 se presenta escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio de 2009 que estimaba la acción de reintegración, entre otras resoluciones judiciales también recurridas por la actora.

El 3 de diciembre de 2009, por así exigirlo el Juzgado mercantil, se reproduce, individualizándolo, el escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia que estimó la reintegración.

El 3 de febrero de 2010 se tiene por preparado el recurso de apelación y se acuerda dar traslado a la actora y a la concursada.

(v) El 23 de febrero de 2010 (notificado a la Caja Extremadura el 25 de febrero) se dicta providencia del siguiente tenor: " dada cuenta, conforme al art. 197.3 LC y apreciado por este Juzgado se admitió a trámite el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio de 2009 , y conforme a dicho artículo "contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días", cuando realmente no se debía de haber admitido al no estar ante el supuesto previsto en dicho artículo, y ante la posibilidad de una nulidad, ábrase incidente de nulidad para lo cual dése traslado del incidente a Caja Extremadura, a la concursada y a la Administración concursal, para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga".

Por auto de 22 de junio de 2010 (notificado el 29 de junio de 2010) se acuerda la nulidad de las providencias de 3 y 23 de febrero de 2010, referidas anteriormente.

(vi) El 22 de junio de 2010 se dicta la siguiente providencia (notificada el 28 de junio de 2010): " Atendiendo el Auto de nulidad de fecha 22 de junio de 2010, se tiene por preparado recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio de 2009 , dictada en el presente incidente, y su aclaración de 29 de julio de 2009, por la procuradora doña Marta Gerona del Campo en nombre y representación de Caja de Extremadura.

Emplácese a la parte recurrente por veinte días para que interponga, ante este Tribunal, el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes ( art. 457.3 LEC )".

El 27 de julio de 2010 se presenta el escrito del recurso de apelación ante el Decanato de los Juzgados de Badajoz sin que conste la hora de presentación , pero invocando el art. 135 LEC (énfasis añadido).

En el escrito del recurso de apelación, la representación procesal de Caja Extremadura no se manifiesta sobre la extemporaneidad de la preparación e interposición del recurso alegada de contrario, que invoca la interpretación de los arts. 197 y 90 LC defendida por la Audiencia Provincial.

(vii) El 15 de febrero de 2011, es notificada la sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de febrero que desestima el recurso de apelación por inadmisibilidad del mismo, por haberse preparado e interpuesto extemporáneamente.

(viii) El 23 de febrero de 2011, se formula por Caja Extremadura incidente de nulidad de actuaciones por considerar erróneo el cómputo de plazos, y, causar indefensión, petición incidental que, por auto de 20 de mayo, (notificado el 27 de mayo), es desestimado.

SEGUNDO

Vacilante y tortuosa ha sido la evolución normativa reguladora del párrafo segundo del art. 98 LC : " Esta resolución (el auto de finalización de la fase común) será apelable y tendrá la consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común a que se refiere el art. 197.4".

Bien es cierto que, para llegar a dicha redacción, han sido precisas hasta tres normas con rango y fuerza de ley que introducen, suprimen por error y vuelven a incorporar el párrafo transcrito del art. 98 LC .

  1. El Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, incorpora dicho párrafo segundo.

  2. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Oficina Judicial, por error, al modificar el artículo 98 de la LC para adaptarlo a la nueva oficina judicial, suprime el párrafo segundo -sólo estuvo vigente un día-.

  3. La Ley 4/2010, de 10 de enero, de ejecución de la Unión Europea de las resoluciones judiciales de decomiso, reincorpora el párrafo segundo del art. 98 LC que fue introducido por el Real Decreto-Ley 3/2009.

Tres normas, cada una de ellas con su propio régimen de derecho transitorio, en el que la nota común era propiciar una aplicación retroactiva de la reforma, para que ésta fuese de aplicación a los concursos en tramitación.

TERCERO

Existencia de error judicial.

El auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de febrero de 2011 , al desestimar por inadmisión el recurso de apelación, incurre en error judicial, al interpretar de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, los arts. 98.2 y 197.2 LC y 7 Cc .

Absurda y contradictoria a derecho es la interpretación realizada de los artículos citados que, como después se dirá, da lugar a apreciar error judicial. La STS de 3 de febrero de 2011 , y las que allí se citan, señala que para que el error judicial pueda ser fuente del derecho a una indemnización, ha de tener la gravedad que exige el art. 292.3 LOPJ , ha de carecer manifiestamente la sentencia de justificación, debe ser arbitraria, pues de admitir otros supuestos, sería tanto como reconocer una nueva instancia y revisar totalmente el procedimiento. Todas estas circunstancias cabe predicarlas de la sentencia impugnada.

La Audiencia Provincial, considera " extemporáneamente preparado" el recurso de apelación, al entender que, aclarada la sentencia que resolvía la acción de reintegración el día 2 de septiembre de 2009, CAJA EXTREMADURA, debía haber preparado entonces, el recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes, optando de esa forma por el sistema de apelación directa frente a este tipo de sentencias y no por la apelación diferida, que supone protesta y preparación del recurso frente a la resolución judicial más próxima. Pero parece ignorar el Tribunal el tortuoso y laberíntico iter procesal al que se le obligó seguir al demandante -con nulidad de actuaciones de determinadas providencias de 3 y 23 de febrero de 2010- como para que señale en la sentencia que el recurso de apelación directo debió hacerse desde el 2 de septiembre de 2009 cuando, desde dicha fecha hasta el emplazamiento para que interpusiera finalmente el recurso de apelación, se dictan no menos de ocho resoluciones, contradictorias entre sí, a la luz del no menos redundante cambio normativo sobre esta materia, y concretamente el del párrafo segundo del art. 98 LC , al que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Segundo anterior.

En cuanto a la interposición del recurso , también lo considera extemporáneo, incurriendo en un nuevo error. En efecto, la providencia que emplaza a las partes para la formalización del recurso, fue notificada el día 28 de junio de 2010, por lo que el plazo finalizaba a las 15:00 horas del día 27 de julio, de conformidad con el art. 135 LEC . El recurso se presenta efectivamente el día 27 de julio de 2010 ante el Decanato, invocando en el escrito del recurso el precepto rituario. El escrito se presenta, pues, dentro de plazo. La falta de justificación horaria hace que la Audiencia Provincial lo inadmita. Tal omisión no es imputable al demandante, pues corresponde a la oficina judicial señalar la presentación del escrito consignando la fecha y la hora de presentación. Cuestión distinta es que no se hiciera. El mal funcionamiento de la administración no puede privar al demandante de un recurso de apelación, en defensa de sus legítimos derechos, y los eventuales extraordinarios de infracción procesal y de casación, si a ello hubiere lugar. Como señalan las SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 , el error debe circunscribirse a decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación.

CUARTO

Toda vez que se dan todos los presupuestos para solicitar se declare expresamente el error judicial, como así se declarará, el demandante podrá reclamar una indemnización a cargo del Estado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ante el Ministerio de Justicia ( art. 293.2 LOPJ ) pero, para que se haga efectiva la reclamación, deberá evaluarla económicamente, de conformidad con el art. 292.2 LOPJ , pues la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por si sola derecho a indemnización, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art. 292 LOPJ ( SSTS de 25 de enero de 2006 , 4 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 12 de diciembre de 2007 , entre otras).

QUINTO

Costas.

No procede imponerlas al ser apreciado el error, de conformidad con el art. 293.1.e) LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, contra la Sentencia nº 44/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada en el Recurso de apelación 505/2010 .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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