ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3082A
Número de Recurso2011/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013, se acordaba, entre otros extremos, formar rollo de Sala y tener por personado y como recurrente a DON Santiago y en su nombre y representación al Letrado D. Ricardo Esteban-Porras del Campo.

SEGUNDO

Por Don Santiago , se presentó en escrito de fecha 16 de octubre de 2013, recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013, que fue resuelto por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que se hacía constar por la Ilma. Sra. Secretaria lo siguiente: "DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Santiago , contra la diligencia de ordenación de fecha 19-09-13, cuya resolución confirmo en su integridad".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Santiago , se presentó escrito en fecha 24 de enero de 2014, interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de fecha 17 de diciembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- No es admisible el recurso interpuesto por las siguientes razones:

1) No cabe recurso directo de revisión contra el decreto de 17 de diciembre de 2013 que resuelve el de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013 porque no se trata de un decreto que ponga fin al procedimiento o impida su continuación tal y como exige para tal revisión el segundo párrafo del art 188.1 de la LRJS , de manera que se está en el caso del primer párrafo de ese número y precepto que establece que "contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno".

2) El escrito de revisión no consta interpuesto por el Letrado que ostenta la defensa y representación del actor, sin que, por otra parte, corresponda formularlo (sino sólo presentarlo) a la Procuradora que dice poseer dicha representación, dado que ésta no subsana la ausencia del requisito mencionado, sin que, por otra parte, baste con manifestar que aquélla posee una representación de la que no hay evidencia al no constar poder al efecto, de modo que su designación tan solo sirve a los fines de notificaciones que expresamente se indicaban en el escrito del Letrado de 24 de junio de 2013 de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina pero no puede ir más allá, aunque así pareciera quererlo ese escrito cuando se dice que se la designa "para la representación de mi representado en Madrid y para oír y recibir notificaciones" sin aportarse el antedicho poder, y sin que el trabajador, en esa exclusiva condición, esté facultado para dirigir escritos a este Tribunal para lo que es preceptiva la intervención de Letrado, conforme a lo establecido en el art 21.1 de la LRJS .

Por todo lo cual y como se anticipaba, no cabe admitir el recurso interpuesto.

A mero y mayor abundamiento, la nulidad de actuaciones interesada y la denuncia referida se solicitaron del TSJ donde se siguió el procedimiento de suplicación y en él se resolvió inadmitiéndolas por diligencias de ordenación de la Secretaría del TSJ de Aragón de 6 y 11 de junio de 2013 -que no constan recurridas ante dicho órgano jurisdiccional- por tratarse de un escrito que no llevaba firma de Letrado, cuyo concurso o el de graduado social colegiado es asimismo necesario en esa fase procesal en función de lo establecido en el precepto referido, por lo que, también por ello, ha de reiterarse que no es posible admitir solicitud alguna al respecto por este Tribunal, no cabiéndole decidir en materia de nulidad más que lo que procediera, en su caso, al resolverse el propio recurso de casación conforme al art 240 de la LOPJ , en los términos y dentro de los límites que dicho precepto establece, que no son los que sirven de base a la nulidad inicialmente instada, no siendo admisible, de todos modos, según se ha dicho, ningún escrito formulado por el propio trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Santiago , contra el Decreto de fecha 17 de diciembre de 2013. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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