ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3039A
Número de Recurso1404/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 811/11 seguido a instancia de D. Franco contra CONSORCIO FEVAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 5 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor prestaba servicios en su condición de Administrador para la empresa demandada FEVAL, Institución Ferial de Extremadura que, con efectos de 7 de octubre de 2011 y tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, le comunicó el despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, imputándole los hechos que se relacionan en el hecho probado sexto que transcribe la carta de despido. La conducta imputada al actor queda acreditada en los hechos probados (del noveno al decimoquinto). La empresa demandada también había despedido al Director General y al Subdirector por conductas similares. La sentencia de instancia entiende que la relación entre las partes era la especial de alta dirección y tras rechazar la prescripción de las faltas declara procedente el despido. El actor interpuso recurso de suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de marzo de 2013 que, tras rechazar los motivos del recurso que atribuían a la sentencia de instancia una relación fáctica y una motivación insuficiente, termina desestimando el recurso, con remisiones a las sentencias dictadas en los procesos por despido del Director General y Subdirector de la demandada.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos. El primero se plantea en relación con la calificación del despido como improcedente, atendida la conducta imputada al actor, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de febrero de 2010 que declara improcedente el despido disciplinario del trabajador allí demandante.

La contradicción es inexistente a ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de la sentencia recurrida, el actor en su condición de Administrador ejercía sus funciones -elaborar los presupuestos, intervenir los cobros y los pagos, revisar y controlar la contabilidad, decidir en materia de contratación y el análisis de los costes de los distintos centros y áreas- con plena autonomía, estando plenamente informado de cómo llevaban a cabo sus funciones el Director y el Subdirector de la institución. Y los hechos que quedan acreditados motivadores del despido consisten en incumplimiento de las normas sobre la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas; el incremento de las retribuciones de una letrada asesora sin contar para ello ni con la Junta ni con el Consejo Rector; la manipulación de la contabilidad de la entidad demandada para que en ella no constaran diversos ingresos; la venta de tabaco en la empresa demandada pese a estar prohibido por la ley y la realización de horas extraordinarias en la sección de hostelería que supuso una sanción por la autoridad laboral.

En el caso de la sentencia de contraste el actor prestaba servicios para la Fundación Campollano, realizando funciones que se centraban en la gestión y dirección de la actividad de la Fundación lo que incluía el desarrollo y ejecución de los proyectos y ayudas aprobadas por el Patronato así como la gestión de la financiación para su desarrollo y la dirección del personal. El actor carecía de poderes escritos pero suscribía en representación de la Fundación los contratos de trabajo con los empleados y la documentación dirigida a la Administración Pública que derivaba de dicha contratación, así como las cuestiones relativas a permisos, vacaciones, reducciones de jornada. En ese caso lo que se imputa al actor y queda acreditado es la disparidad entre la información ofrecida por el mismo en diciembre de 2008 y la conclusión a la que llega el auditor de cuentas en febrero del año siguiente, respecto a los resultados del año 2008; según el actor el año iba a acabar con un déficit de 1.001,79 €, mientras que según la mencionada auditoría acabó con déficit de 134.806 € En ese caso no consta que el actor tuviera la atribución de realizar los presupuestos anuales, ni existe nexo de causalidad entre la citada diferencia y actuaciones concretas del trabajador que no se mencionan.

Por tanto, las diferencias son claras en cuanto a las responsabilidades que ostentaban los actores, las conductas imputadas y la culpabilidad de cada uno en relación con las que quedan acreditadas.

El segundo motivo se plantea acerca del carácter -común o especial de alto cargo- de la relación entre las partes. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2005 que rechaza el carácter especial de la relación entre el actor y la empresa demandada.

Tampoco en este segundo motivo puede apreciarse la contradicción, pues en la sentencia de contraste el actor era Director General de la empresa en España, que depende de la matriz de nacionalidad estadounidense, y se reunía cada dos meses con el Director General para varios países de Europa de quien dependía jerárquicamente. Los poderes otorgados al actor para determinadas facultades eran mancomunados lo que según la sentencia de contraste revela que no existía autonomía en su ejercicio. También relata la sentencia que el ejercicio de determinadas facultades requería previamente la aprobación del Grupo de Recursos Humanos y que otras facultades como los contratos, acuerdos con proveedores, clientes y contratos de trabajo debían ser remitidos al departamento legal para su revisión, aprobación y ejecución y concluye la sentencia diciendo que "para los actos mas importantes se exige la actuación mancomunada con otro apoderado de la empresa y las facultades que podía ejercer individualmente eran de menos entidad y no afectaban al tráfico general de la empresa" .

Por tanto, la situación que enjuicia la sentencia de contraste es claramente distinta a la contemplada en la recurrida -a la que ya se ha hecho referencia-, con el actor desempeñando sus funciones con plena autonomía y dando cuenta únicamente a la Junta Rectora (que se reunía dos veces a año) y al Consejo Rector.

El tercer motivo se plantea en relación con la prescripción de las faltas y se aporta de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2006 que declara prescritas las faltas que en la llevanza de la contabilidad se imputaban al actor que ostentaba la categoría de oficial primera administrativo.

Sólo con lo que se acaba de exponer se evidencia la falta de identidad ente los respectivos supuestos de hecho, atendida la distinta posición de los actores en las empresas, las funciones encomendadas y las irregularidades en su ejercicio que motivan los despidos, y la incidencia que todo ello puede tener en el momento en que cada empresa tuvo conocimiento de los hechos y con ello el inicio del plazo prescriptivo. No existe pues identidad alguna entre la posición del actor como Administrador de la empresa aquí demandada, realizando sus funciones con autonomía plena y las faltas que se le imputan, con la actuación de un oficial primero administrativo encargado de la contabilidad, de la que el Tesorero era el responsable, pues debía revisar y poner su informe en todas las cuentas rendidas, custodiar los fondos, y siendo a los Interventores a quienes corresponde la censura de las cuentas anuales.

El cuarto motivo se plantea en relación con la falta de motivación fáctica y jurídica que el recurso atribuye a la sentencia de instancia y que es rechazado en suplicación por la recurrida, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de octubre de 2008 .

La contradicción es inexistente, pues en el caso que se propone como término de comparación en las cartas de despido dirigidas a los tres actores se les imputaban diferentes faltas; a uno 8 faltas, al otro 10 y al tercero 12, y ante tal abundancia y diferenciación de faltas a cada uno de los actores la sentencia de instancia se limitaba a afirmar "que se ha puesto de manifiesto la mayor parte de dichas imputaciones" , sin mayor concreción y sin determinar las concretas faltas cometidas por cada trabajador. Este es el relato fáctico con el que se encuentra la sentencia de contraste, ante el cual acuerda la nulidad de la sentencia de instancia, y esta situación no guarda la menor identidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia en las presentes actuaciones, donde el hecho probado sexto transcribe la carta de despido y entre los hechos probados noveno a decimoquinto se relatan las conductas efectivamente llevadas a cabo. Y es que, como han señalado las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1999 (R. 1011/98 ) y 23 de marzo de 2005 (R. 5344/2003 ) "el control de las pretendidas omisiones en los hechos probados no es materia propia del recurso de unificación de doctrina, porque están en función de lo alegado y probado en cada caso y de lo que se considera necesario para decidir ...". Y es claro que en el presente recurso es por completo distinto lo que en cada sentencia -recurrida y de contraste- se considera necesario para decidir y lo que en cada caso resulta acreditado.

TERCERO

Por providencia de 17 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de 5 de noviembre de 2013 manifiesta al respecto que en relación con la sentencia de Castilla la Mancha de 2 de febrero de 2010 la contradicción viene dada por la circunstancia de que los hechos atribuidos no han sido realizados directamente por los actores sino que se trata de divergencias en la gestión de la institución reflejadas en diversos informes de auditoría. En cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-09-2005 , manifiesta la recurrente que la identidad es absoluta y que lo cualificado en este caso es que la calificación final de una determinada relación jurídica como de alta dirección viene determinada por la mancomunidad en el ejercicio de determinadas facultades y por debajo de determinados límites cuantitativos junto con las personas a la que está subordinada, siendo ese el verdadero núcleo de contradicción. Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-06-2006 , el núcleo de la contradicción viene determinado por la aprobación de las cuentas anuales y demás documentación de obligatoria llevanza sin tacha alguna o comentario de posible irregularidad por parte de los órganos de gobierno de la institución; finalmente respecto de la sentencia de 23-10-2008 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , manifiesta que en este caso el núcleo de la contradicción vienen determinado por la consignación en la declaración de hechos probados de una serie de conductas o irregularidades que guardan inigualable paralelismo con las imputadas en la sentencia recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 8/13 , interpuesto por D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 811/11 seguido a instancia de D. Franco contra CONSORCIO FEVAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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