ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3092A
Número de Recurso643/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 25 de abril de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2011, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso número 2138/2006 , declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Dimas se presentó escrito el 16 de julio de 2012 en el que instaba incidente de nulidad de actuaciones del referido Auto, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Letrado de la Junta de Andalucía -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 25 de abril de 2013 inadmite el recurso de casación de conformidad con los siguientes Razonamientos:

"(...) En cuanto a la causa de inadmisión planteada en la ya citada Providencia, relativa a la manifiesta carencia de fundamento respecto del primer motivo del recurso de casación por exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras.

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 2009 - recursos de casación nº 5219/2006 y 2612/2008 , respectivamente), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

(...) La representación procesal de D. Dimas formaliza la interposición del primer motivo del recurso de casación mezclando alegaciones reconducibles a distintos motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En este primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 67 en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, si bien, a la vez, se cuestiona la valoración que se ha hecho en la instancia de determinados módulos del Master en Dirección y Gestión Deportiva, así como de 75 horas de dicho Master directamente relacionadas con el temario de la oposición y se cita como infringido el artículo 7.1 del Decreto 2/2002 de 9 de enero y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Planteado el recurso en estos términos, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de este primer motivo, por cuanto las infracciones que denuncia la parte recurrente serían reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida. Debe recordarse que los citados apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación siendo imposible fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo cual, ha sido declarado en reiteradas ocasiones por esta misma Sección y Sala; así a titulo meramente ilustrativo, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2567/2008 ), o mas recientemente Auto de 2 de julio de 2009 (rec. cas. nº 3633/2008), Auto de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. nº 251/2009) , Auto de 13 de enero de 2011 (rec. cas. nº: 3336/2010) y Auto de 4 de octubre de 2012 (rec. cas. 738/2012).

Por lo que, en consecuencia, por las razones explicadas, hemos de concluir que procede declarar la inadmisión del primer motivo del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su manifiesta carencia de fundamento. No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en relación con este primer motivo del recurso de casación, en las que se limita dicha parte a resumir el escrito de interposición. Así como tampoco obsta a dicha conclusión la alegación relativa a que todas las consideraciones que se hacen al recurso tienen como fin justificar las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo como "vicios in procedendo" y las infracciones denunciadas en el motivo tercero del recurso "vicios in iudicando".

(...) En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en realidad se denuncia la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia junto con la mención de jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección.

Pues bien, el examen de dicho motivo revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia por las razones expuestas ya en el anterior Razonamiento Jurídico.

(...) En cuanto al tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación es inadmisible por defectuosa preparación y carencia de fundamento.

En relación con la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Asímismo, en el escrito de preparación se considera infringida " la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad de los Tribunales de selección, a la admisión de la prueba en concursos y oposiciones para valorar los méritos de los aspirantes y a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva". En este sentido, tampoco resulta admisible el recurso, por cuanto la parte recurrente cita la jurisprudencia supuestamente vulnerada, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias citadas y las que concurren en el presente caso, con justificación de por qué la ratio decidendi de la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

A mayor abundamiento, este tercer motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , comienza literalmente dando por reproducidos los argumentos desarrollados en los motivos primero y segundo, amparados ambos en el cauce casacional del art. 88.1.c) y carentes de fundamento por mezclar alegaciones reconducibles a distintos motivos, lo que lleva a la conclusión de inadmitir este tercer motivo por manifiesta carencia de fundamento ya que al amparo del cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se expresan denuncias incardinables en distintos apartados del art. 88 .1 de la citada Ley .

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado, sin perjuicio de su manifiesta carencia de fundamento que también concurre.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pretendiendo justificar la existencia de juicio de relevancia para las infracciones normativas citadas y solicitando la admisión de este tercer motivo, al menos, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia citada.

Las alegaciones de la parte recurrente, además, resultan incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido. Asimismo, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA , es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004).".

La representación procesal de D. Dimas alega, en síntesis, que se ha producido una infracción de los artículos 24.1 y 14 de la CE , en su modalidad de desigualdad en la aplicación de la ley, pues en un recurso de casación idéntico en su preparación -cuando menos su motivo tercero- con otro recurso de casación interpuesto anteriormente por el mismo recurrente contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso número 1663/2005 , sí fue admitido a trámite en su totalidad, incluido el motivo tercero, reproduciendo, a continuación, el referido motivo tercero del escrito de preparación de uno y otro recurso, para terminar suplicando a esta Sala la admisión del motivo tercero del presente recurso.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que, por otra parte, han recibido respuesta motivada en el Auto de 25 de abril de 2013.

Además, y en cuanto a la alegación relativa a que esta Sala ha admitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso número 1663/2005 , por el mismo recurrente y sobre proceso prácticamente idéntico, señalar que efectivamente, dicho recurso de casación, tramitado con el número 3726/2011 fue admitido a trámite mediante providencia de 29 de septiembre de 2011, pero este hecho tampoco combate en forma alguna la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues dicha admisión tiene carácter provisional, como se ha señalado, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 , al expresar que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en Sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

De igual modo es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación (por todas SSTS de 19 de julio de 2010 -recursos de casación números 1117/2007 y 5040/2008 -).

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad contra el Auto de 25 de abril de 2013, formulado por la representación procesal de D. Dimas , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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