ATS, 20 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2999A
Número de Recurso3447/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Fuente del Fresno, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 1105/2006 .

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 16 de enero de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: "haber sido deficientemente preparado y también deficientemente interpuesto ( art. 93.2, apartados a ) y b] LJCA ), dado que en el escrito de preparación se indicó que el recurso de casación se interpondría al amparo de los motivos casacionales contemplados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , sin especificar a cuál de dichos motivos se pretendían reconducir las diferentes alegaciones ahí expuestas; y posteriormente, en el escrito de interposición, se han denunciado las mismas infracciones con amparo en apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 como son los precitados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA ; pese a ser reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , al no constar acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado ejercitar la presente acción judicial.

SEGUNDO .- En el escrito de preparación del recurso de casación, manifestó la parte recurrente "su intención de interponer el oportuno recurso en base a los motivos que autorizan las letras c ) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " , apuntando a continuación que los documentos que había aportado ante la Sala acreditaban suficientemente el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones.

Luego, en el escrito de interposición, desarrolla cuatro motivos de impugnación:

- en el primero, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d ) y 138 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y con el artículo 24.1 de la Constitución . Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia ha hecho una lectura parcial e incompleta de la documentación que aportó para justificar lo requerido por el artículo 45.2.d), por lo que el recurso no debió haber sido inadmitido.

- en el segundo, formalizado al amparo de la letra d) del referido artículo 88. 1, se denuncia de nuevo la infracción de los mismos preceptos referidos en el motivo casacional primero, señalando la parte recurrente que "la infracción expuesta en el motivo anterior se articula también en este motivo al amparo de le letra d) del art. 88.1 de la LJCA " .

- en el tercero, formalizado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de las reglas de la sana crítica. Reitera la parte recurrente que la sentencia basa su fallo en una lectura incompleta, asistemática y errónea de los estatutos.

- en el cuarto, formalizado al amparo de la letra d) del artículo 88.1, denuncia las mismas infracciones que en el motivo tercero, señalando de nuevo que "la infracción expuesta en el motivo anterior se articula también en este motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA " .

TERCERO .- Pues bien, tal como ha sido preparado y luego interpuesto el recurso de casación, hemos de adelantar que el mismo es inadmisible.

La doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado con reiteración que es carga de la parte recurrente anunciar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales. Esa carga procesal es predicable asimismo del escrito de interposición, en el que la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria.

La doctrina jurisprudencial en este sentido es, como hemos dicho consolidada, pudiéndose citar a título de muestra los recientes autos de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2013 (recurso nº 369/2013 ), 17 de octubre de 2013 (recurso nº 913/2013 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso nº 358/2013 ).

En este caso, sin embargo, al preparar su recurso de casación, la parte recurrente anunció que formalizaría el recurso por el cauce de los apartados c) y d) del artículo 88.1, sin distinguir ni especificar a qué concreto cauce reconduciría cada uno de los motivos; y más adelante, en el escrito de interposición, ha desarrollado las mismas alegaciones impugnatorias bajo el amparo alternativo de dos motivos de casación de distinta naturaleza y significación como son los contemplados en esos apartados c) y d) del referido artículo 88.1.

Así las cosas, sólo cabe concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el presente recurso de casación es inadmisible por su defectuosa preparación ( art. 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional ) y por su deficiente interposición (apartado d] de la misma Ley).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente, tras destacar las vicisitudes que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, alega que la Ley Jurisdiccional 29/1998 no contiene la exigencia referida en la providencia de 16 de enero de 2014, ni tampoco la jurisprudencia lo exige. Añade que ha obrado de buena fe, señalando que no es fácil determinar el motivo casacional adecuado para la denuncia de las infracciones que se imputan a la sentencia, y cita doctrina científica que defiende la posibilidad de articular el mismo motivo de impugnación con amparo subsidiario en apartados diferentes del artículo 88.1 de dicha Ley . Aduce en fin que no ha denunciado una infracción con amparo simultáneo en dos apartados, sino que las infracciones denunciadas se han presentado como motivos diferentes, de manera que nada impide al Tribunal Supremo examinar cada uno de ellos de forma independiente. Manifiesta, en fin, que si es necesario para dar lugar a la admisión del recurso, desiste de los motivos formalizados con amparo en el apartado c) del artículo 88.1 tantas veces mencionado.

Estas alegaciones no pueden ser atendidas.

Es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. La Sala no está llamada a realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

En este sentido hemos de recordar que la propia parte recurrente, en sus escritos de preparación e interposición del recurso, sin duda porque no tenía claro el motivo concreto de los del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que debía fundar el recurso, dejó la puerta abierta a esta Sala para que fuera la que decidiera si el motivo correcto a la hora de abordar el examen del posterior escrito de interposición debía ser el del apartado c) o el del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley . Tal forma de articular la impugnación casacional no puede tenerse por válida, como ha declarado la doctrina jurispruencial consolidada.

Por lo demás, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieran los escritos de preparación e interposición.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3447/13 interpuesto por la representación procesal de la Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Fuente del Fresno, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 1105/2006 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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