ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2973A
Número de Recurso2793/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de ASCAN Empresa Constructora de Gestión, S.A., y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 673/2011 , sobre sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto por ASCAN Empresa Constructora de Gestión, S.A: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 , con grave afectación del derecho garantizado en el artículo 24 CE , por alteración de por parte de la Administración de los hechos imputados, pues no ha sido objeto de anuncio, claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 , 89.2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y, por todos, ATS,10-2-2011, recurso nº 2927/010 ). 2ª) Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Primero del recurso, pues la denuncia que se expresa -antes reseñada- nada tiene que ver con el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , siendo su cauce correcto el artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los principios relativos a la proporcionalidad de las sanciones contenidas en el artículo 131.3 Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, y, en todo caso, y aunque consideráramos que ha sido anunciado de manera correcta en cuanto a los preceptos cuya vulneración denuncia, pues en el citado escrito de preparación no se expresa en qué manera la infracción denunciada ha sido llevada a cabo por la sentencia recurrida ( artículos 88.1 , 89.1 , 89.2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y, por todos, ATS,10-2-2011, recurso nº 2927/010 ). 4ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso en cuanto a la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y que la propia parte recurrente en su escrito de preparación fija la cuantía del pleito en 522.191,02 euros en base a las consideraciones que expresa, que por tanto no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2.b), y 41.1). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 19 de octubre de 2011, por la que se impone a la recurrente la sanción de multa de 1.218.525 euros por resultar acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 17 de julio de Defensa de la Competencia .

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución recurrida en cuanto a la cuantificación de la multa, ordenando a la CNC que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de 2010, determinando tal volumen según los criterios de la resolución impugnada y los datos aportados por la recurrente, y sin que pueda exceder la multa del 10% de los mismos, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la citada entidad recurrente.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso de autos, la propia parte recurrente ha fijado de manera clara y notoria la cuantía litigiosa del pleito en lo que a dicha entidad concierne.

En efecto, la entidad ASCAN en el apartado 3 del escrito de preparación a la hora de reseñar los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación, ha dejado constancia expresa que la sanción que en su día imponga la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia debe quedar reducida a la cifra de 522.191,02 euros, que en las propias palabras de la recurrente "es la cuantía actual del presente recurso".

En consecuencia, y sin necesidad de mayores consideraciones resulta que la sentencia recurrida no es susceptible de impugnación al no exceder del límite legal de los 600.000 euros la cuantía litigiosa para la entidad citada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por ASCAN Empresa Constructora de Gestión, S.A.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido manifestando que la sanción que finalmente imponga la Comisión Nacional de la Competencia podría ser inferior a la cantidad de 600.000 euros, y no es a la actora a la que corresponde fijar el importe de la sanción sino a dicha Comisión, por lo que el importe final es desconocido, pero lo cierto es que esos argumentos contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En el sentido expuesto, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por el importe señalado por la propia entidad recurrente en su escrito preparatorio del recurso.

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso interpuesto por la entidad citada -habida cuenta la insuficiente cuantía del mismo-, hemos de dejar constancia expresa de que asimismo concurren las demás causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala.

Debemos partir de la base de que los únicos preceptos que la parte recurrente citó como infringidos en el escrito de preparación fueron los artículos 1 , 62 , 63 , 64 y Disposición Adicional 4ª de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, de 3 de Julio.

Pues bien, en el motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 , con grave afectación del derecho garantizado en el artículo 24 CE , por alteración de por parte de la Administración de los hechos imputados, dicho motivo no ha sido objeto de anuncio, claro, concreto y preciso en el escrito de preparación.

Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , 13 de diciembre de 2012 , recurso nº 2114/2012 y 28 de noviembre de 2013 , recurso nº 1209/201 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo primero casacional del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso, ya que en el escrito de preparación no se refiere de manera expresa la denuncia que luego aparece mencionada en el escrito impugnatorio.

Siendo de destacar que dicho motivo también está carente de fundamento en el recurso interpuesto, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia que se expresa en el motivo, a la que hemos hecho mención con antelación, nada tiene que ver con el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que aparece sustentada, ya que es reiterada la doctrina de la Sala la que declara que el cauce del apartado c) del artículo 88.1 está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ), 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 , 3 de febrero de 2011 (Rec. 5051/2010 ), 22 de marzo de 2012 (Rec. 875/2011 ), 7 de marzo de 2013 (Rec. 3229/2012 ) y 28 de noviembre de 2013 (Rec. 1215/2013 ).

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del Primer motivo casacional del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 , y 93.2. a ) y d) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- En segundo lugar, y en cuanto al motivo Segundo del recurso, la misma defectuosa preparación que hemos constatado en relación con el primer motivo casacional, acontece respecto de este segundo motivo.

En efecto, la entidad recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los principios relativos a la proporcionalidad de las sanciones contenidos en el artículo 131.3 Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Sin embargo y de la simple lectura del escrito de preparación resulta que ese argumento no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en dicha preparación porque tal precepto ni siquiera fue citado; en consecuencia el motivo segundo está asimismo indebidamente preparado al no haber sido objeto de anuncio, y debemos aquí dar por reproducidas las consideraciones jurídicas que ya hemos expresado con relación a la defectuosa preparación del primer motivo casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo Segundo del recurso.

Y, sin que a la conclusión de inadmisión de ambos motivos obsten las alegaciones de la parte recurrente refiriendo que los dos motivos están correctamente preparados e interpuestos, debiéndose a un error material la cita del apartado c) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional en el primer motivo casacional, pues en forma alguna combaten la doctrina de esta Sala expresada con antelación sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional en el preparación e interposición del recurso de casación.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al igual que se ha resuelto en ocasiones precedentes, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que el Abogado del Estado (parte recurrida) se limita en su escrito de alegaciones a reiterar, de manera sucinta, el contenido de la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas, sin que realice ninguna labor jurídica de las razones por las que debe inadmitirse el recurso interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación nº 2793/13 interpuesto por la representación procesal de ASCAN Empresa Constructora de Gestión, S.A., contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 673/2011 , que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas.

  2. ) Admitir el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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