ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2958A
Número de Recurso1376/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "DEUTSCHE AMPHIBOLIN-WERKE VON ROBERT MURJAHN STIFTUNG & CO KG" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 6 de febrero de 2013 en el recurso nº 47/2010 , siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "CEMENTOS CAPA, S.L."

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 5 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues, examinadas las actuaciones, se aprecia que, con toda evidencia, no concurre la incongruencia omisiva denunciada [ Artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y al imputar a la sentencia una incongruencia interna que claramente no concurre. [ Artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ]

- Carecer manifiestamente de fundamento ese motivo segundo al imputar a la sentencia una incongruencia interna que claramente no existe [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- En cuanto al motivo tercero, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "CEMENTOS CAPA, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 2009 que, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2008, deniega la inscripción de la marca nacional nº 2.764.033 "CAPAMASTER" (denominativa) para proteger productos de la clase 19ª del Nomenclátor Internacional, por incompatibilidad con las marcas prioritarias titularidad de la entidad "DEUTSCHE AMPHIBOLIN-WERKE VON ROBERT MURJAHN STIFTUNG & CO KG", en concreto, las marcas A 445957 "CAPAROL", H 459478 "CAPATECT", H 405137 "CAPACOLL", H 464027 "CAPADUR", H 332776 "CAPAPLEX", H 434113 "CAPATOX", H 155362 "CAPAROL" y H 350877 "CAP-ELAST".

La sentencia, con estimación del recurso, acuerda la inscripción de la marca pretendida por entender que no concurre en el presente caso un riesgo de confusión prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , ante las diferencias entre las marcas enfrentadas. Afirma la sentencia en el fundamento de derecho tercero:

"TERCERO Analizando pues en concreto las marcas en pugna "CAPAMASTER" frente a las prioritarias CAPAROL, CAPATEC, CAPACOLL, CAPADUR, CAPAFLEX, CAPATOX, Y CAP-ELAST entiende la Sala que en efecto, no existe ninguna semejanza entre las diversas denominaciones que pueda producir riesgo de confusión o asociación entre los consumidores, a pesar de que todas ellas compartan la raíz "capa" pues la comparación entre las distintas marcas para poder determinar o no su semejanza, ha de hacerse en su conjunto y no descomponiendo las diversas sílabas que forman cada una de ellas, según reiterada doctrina del T.S. seguida por ésta Sección 2º TSJM. Por tanto, a pesar de que vayan a coincidir en los mismos canales de comercialización por tener campos aplicativos coincidentes, no concurre la doble identidad exigida por la actual Ley de Marcas para que opere la prohibición genérica de inscripción descrita en el fundamento de derecho anterior. Procede en consecuencia, la estimación de presente recurso".

Contra la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de tres motivos casacionales, amparados en el artículo 88.1.c) (motivos primero y segundo) y 88.1.d) (motivo tercero) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se imputa a la sentencia una incongruencia omisiva al no haberse manifestado sobre dos cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, como son, la titularidad por la ahora recurrente de una familia o serie de marcas con una misma naturaleza denominativa y una común estructura, el prefijo "CAPA" o "CAP" seguido de otro vocablo (sin separación entre ambos elementos), cuya función es informar sobre las características de los productos protegidos, así como la existencia de precedentes administrativos denegatorios a "CEMENTOS CAPA S.L." de marcas sustancialmente idénticas a la ahora impugnada.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues aunque la sentencia no se haya pronunciado expresamente sobre estas cuestiones, no por ello incurre en incongruencia omisiva, pues sí dio respuesta a la pretensión impugnatoria fundada en la posible vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Afirmando la Sala de forma concluyente que " no existe ninguna semejanza entre las diversas denominaciones ", de suyo va que está resolviendo y rechazando implícitamente los argumentos de la familia de marcas y de los precedentes administrativos, no estando de más recordar que la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

TERCERO .- En el motivo segundo, también por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia interna. Afirma que existe una contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia y su fundamentación. Razona la recurrente que la sentencia resuelve sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas contraviniendo sus previos razonamientos cuando, tras afirmar que la comparación entre marcas debe hacerse en conjunto, más adelante las compara fraccionando las mismas al separar la raíz "CAPA" de las mismas. También denuncia que la sentencia señala que el bien jurídico protegido por la Ley de Marcas es "tanto el derecho de una empresa a su propio prestigio, sin que otra pueda aprovecharse del mismo, como la transparencia en el mercado que garantice la libertad de elección del consumidor sin inducción a equívocos" , pero que en el caso examinado difícilmente puede haberse garantizado ni el derecho de una empresa a su propio prestigio, ni la transparencia en el mercado con una libertad de elección del consumidor sin equívocos, cuando la Sala de instancia ha permitido el registro de una marca denominada "CAPAMASTER" a pesar de la existencia de una familia de marcas anteriores formadas por la misma estructura denominativa y dirigidas a amparar productos idénticos y/o similares. Asimismo, afirma la recurrente que la sentencia no presta atención al hecho de que las marcas están destinadas a proteger productos idénticos y/o similares, circunstancia que debiera haberla llevado a ser más exigente en la apreciación de la similitud existente entre los signos enfrentados. Por último, insiste en que la sentencia no menciona el riesgo de asociación que puede producirse al ser la recurrente titular de una familia de marcas formadas por el vocablo "CAPA" seguido de otro vocablo.

Planteado el expresado motivo en estos términos, resulta evidente su carencia manifiesta de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " e " in iudicando ", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En todo caso, no se da en la sentencia recurrida la incongruencia interna alegada pues conviene no olvidar que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia interna como motivo casacional, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva. [ Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

Es claro que la sentencia no fracciona las marcas (aunque diga que todas tienen raíz " capa ") sino que, muy al contrario, juzga sobre el conjunto. Y también razona sobre los mismos canales de comercialización y campos aplicativos coincidentes. Así, la sentencia considera que, partiendo de una comparación de conjunto, no existe semejanza entre las diversas denominaciones enfrentadas, a pesar de que todas ellas compartan la raíz "capa". Por ello, y a pesar de tomar en consideración que las marcas en pugna tienen ámbitos aplicativos coincidentes, razona que no concurre la doble identidad exigida por el artículo 6.1.b) de la actual Ley de Marcas , por lo que estima el recurso. Por tanto, está muy clara la razón de decidir de la Sala de instancia, que no es otra que la apreciación de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados que permiten su pacífica coexistencia en el mercado, no apreciándose el riesgo de confusión y/o asociación proscrito por el citado precepto, lo cual es congruente con el sentido del fallo. Otra cosa es que la parte recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión, que es lo que realmente reflejan los razonamientos empleados por la recurrente en este motivo casacional, cuestión que, en todo caso, sería invocable al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) elegido por la parte recurrente.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expresadas, los motivos primero y segundo carecen manifiestamente de fundamento por lo que deben inadmitirse en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, insiste la recurrente en la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas en los citados motivos, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente ha de mencionarse que en dichas alegaciones intenta justificar la parte recurrente la existencia de incongruencia interna en la sentencia de instancia (cuestión que, recordemos, denunció en el segundo motivo del escrito de interposición) con base en unos pronunciamientos de la sentencia que no fueron los invocados en el escrito de interposición para denunciar dicha incongruencia interna, siendo así que, como hemos dicho reiteradamente, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para su bsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

QUINTO .- En el motivo tercero, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia una infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Se denuncia en este motivo que la Sala ha realizado una aplicación del citado artículo jurídicamente errónea pues no se ha realizado una comparación de conjunto entre las marcas enfrentadas, sino que se han analizado separadamente los dos componentes fonéticos de la marca pretendida, teniendo en cuenta únicamente la coincidencia de la raíz "CAPA".

En el mismo motivo alega la existencia de una infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la comparación de conjunto de los signos distintivos, y de la que ha afirmado que debe extremarse el rigor comparativo cuando las marcas prioritarias forman parte de una misma familia, cuando la coincidencia se produce en el elemento inicial de las denominaciones enfrentadas y cuando concurre identidad aplicativa, como es el caso aquí planteado.

SEXTO .- Se ha suscitado en relación con el tercer motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisibles los dos primeros motivos del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SÉPTIMO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el tercer motivo del recurso carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es un mero juicio sobre la compatibilidad de los signos distintivos concernidos.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del tercer motivo, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que en esencia la parte recurrente, en lo que se refiere a la causa de inadmisión ahora concernida, niega que concurra alguno de los dos supuestos previstos en el citado artículo 93.2.e), aduciendo que la cuestión planteada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos y que el presente recurso de casación no tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sino denunciar el error manifiesto en que el Tribunal incurrió al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , ignorando asimismo los criterios jurisprudenciales para la comparación de marcas que se expusieron en el recurso, que considera que afectaron a casos con similares presupuestos fácticos a los de las marcas aquí enfrentadas.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, el tercer motivo del presente recurso debe declararse inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1376/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "DEUTSCHE AMPHIBOLIN-WERKE VON ROBERT MURJAHN STIFTUNG & CO KG" contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 47/2010 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR