ATS 537/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2952A
Número de Recurso1928/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución537/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 5/2012 -CH, dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Igualada, por la que se absuelve a Guillermo , del delito de agresión sexual, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la Generalidad de Cataluña, que ejercita la acusación, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Guillermo , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita María Sánchez Jiménez, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta, en primer lugar, que solicitó, para el acto de la vista oral, en el escrito de conclusiones provisionales, la reproducción de la grabación de la exploración realizada a la menor como prueba preconstituida, o, subsidiariamente, la comparecencia y citación de la menor, sin que el auto dijese nada sobre el particular, lo que la parte recurrente interpretó como admisión de aquella prueba. Continúa aduciendo que, durante plenario, nada se dijo en contra de una u otra prueba por la Sala, hasta la sentencia en la que, por primera vez, se pone de manifiesto que la reproducción de la grabación es improcedente y sin que procediese a la citación de la menor.

    Sobre esta base, entiende que no podía utilizar la vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque no se le había denegado, estrictamente hablando, la prueba solicitada y que, a continuación, la sentencia, de forma contradictoria, en el Fundamento Jurídico Segundo, entra a valorar la prueba preconstituida de la exploración de la menor, lo que se refuerza por su opinión sobre la invalidez de la sustitución de la prueba preconstituida por la declaración de la víctima.

    A partir de ahí, la parte recurrente estima que se deduce la voluntad de la Sala de proceder a analizar la prueba preconstituida y que, en tal sentido, ha incurrido en error patente.

    Señala, en esta linea, en segundo lugar, que la exploración de la menor se realizó por psicólogos adscritos al Equipo de Atención Técnica Penal, en presencia del Juez Instructor, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y el letrado de la defensa y que su visionado pone de manifiesto, como la propia Sala lo aprecia, la ausencia de móviles enemistosos o espurios, su candidez en el relato, que se presenta estructurado y rico en detalles, y su persistencia en el relato, idéntico cuando lo verbaliza, por primera vez, en el Centro Eductivo, en su primera declaración ante la Policía, así como en las entrevistas con los psicólogos y en la exploración judicial.

    Por otro lado, el Letrado de la Generalidad indica que las pretendidas contradicciones, puestas de relieve por la Sala, no lo son tales, sino el resultado de que, según los psicólogos, la menor presenta el perfil de una persona sometida a abuso crónico, que mezcla las vivencias de distintos episodios. Asimismo, entiende que concurren elementos corroboradores como lo son las secuelas de estrés postraumático apreciadas y los testimonios de los testigos ajenos a la familia. Así, por ejemplo, subraya la verbalización efectuada por la menor en el Colegio y recogida por los profesionales del Centro.

    Por último, señala que la actitud obstruccionista de la madre de la menor, que, en todo momento, intentó que esta modificase su relato de los hechos, arroja serias dudas sobre su credibilidad.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

    En el presente caso, Guillermo estaba acusado por el Ministerio Fiscal y por la Generalidad de Cataluña de haber cometido sendos delitos de violación y maltrato habitual en el ámbito familiar. El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria basándose en la ausencia de declaración en el acto de la vista oral, de la menor, que constituía la prueba esencial en la que se apoyaba y fundamentaba la acusación, en condiciones suficientes para que pudiese constituir fundamento de convicción de una sentencia condenatoria.

    Advertía, en tal sentido, la Sala que la percepción de la declaración de la menor no se había producido directamente, sino mediante el visionado de la exploración realizada en instrucción, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la citación de la menor Justa .

    El Tribunal señalaba que era verdad que la exploración se había realizado con las debidas garantías, orientadas, esencialmente, a combinar el respeto a los principios procesales fundamentales y, al propio tiempo, evitar perjuicios secundarios a la menor. La prueba, con carácter de preconstituida, se practicó con la presencia de la Juez de Instrucción, la secretaria judicial, el Ministerio Fiscal, el imputado y su defensa. Las partes, que no podían ser vistas por la menor, gozaron de la posibilidad de formular preguntas a través de las psicólogas.

    Esto no obstante, la Sala creía que no existían razones para sustituir con la prueba preconstituida citada la declaración de la menor. Obraba en actuaciones un informe psicológico en el que se recomendaba que Justa , en atención al tipo de delito de que se trataba, y para evitar otros males, como una posible victimización, no volviese a declarar ni en instrucción ni en la vista oral. Pero advertía la Sala, también, con contundente razonamiento, que, desde que se había emitido el informe citado, habían transcurrido dos años, desconociéndose si aquellas circunstancias perduraban y, a mayor abundamiento, que, en el momento de celebrarse la vista oral, Justa se encontraba cerca de la mayoría de edad.

    De aquí, concluía el Tribunal que se producía un déficit probatorio esencial.

    En segundo término, la Sala, dando por válida la prueba preconstituida, estimaba que el resultado debía ser el mismo. Analizando las declaraciones de la menor, consideraba que, aunque era verdad que no podía apreciarse, aparentemente, ninguna causa de enemistad o intención espuria de perjudicar a su padre, por parte de Justa , su declaración no estaba corroborada por datos periféricos y, además, por otra parte, la menor había incurrido en numerosas contradicciones.

    Así, la Sala a quo advertía, en primer término, que, en el reconocimiento pericial forense efectuado a la menor, aunque era verdad que no era inmediato, no se había detectado dato alguno objetivo compatible con los hechos denunciados, excepto cierto nerviosismo, que no podía interpretarse como concluyente. En segundo lugar, el Tribunal ponía de relieve numerosas contradicciones en las diferentes declaraciones realizadas por la menor, tanto en cuanto al orden de los episodios sexuales como a ciertas circunstancias que les acompañaron, como si sangró o no tras el mantenimiento de las relaciones, o el momento en que ella y su padre, el acusado, visionaron una película pornográfica o la omisión de alguno de esos episodios en alguna de las ocasiones que relató los hechos denunciados.

    A ello, añadía la Sala que la mujer del acusado y su madre - y, al tiempo, madre y abuela de la menor - manifestaron, en el acto de la vista oral, que, en el espacio temporal en que se afirmaba que habían tenido lugar los hechos denunciados, Justa se encontraba en su compañía. En definitiva, negaban veracidad a la declaración de la menor.

    Finalmente, es cierto que los informes periciales denominados "de credibilidad", emitidos por peritos psicólogos venían a refrendar la versión de los hechos realizada por la menor, aunque la propia Sala indicaba que existía una incongruencia patente entre los informes periciales y la declaración de la menor. Los expertos periciales sugerían, a partir de su reconocimiento efectuado a Justa , que las agresiones sexuales por parte del acusado se habían prolongado en el tiempo, esto es, que eran varias, cuando lo cierto es que la menor había relatado un único hecho.

    Como quiera que sea, la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha puesto de relieve que los informes periciales de reconocimiento psicológico, impropiamente denominados de "credibilidad" constituyen, ciertamente, una valiosa herramienta en manos del órgano juzgador, que no puede despojar a éste de su deber de valorar en exclusividad la prueba practicada en su presencia y, muy particularmente, su credibilidad (por todas, SSTS de 21 de octubre de 2010 y de 5 de diciembre de 2011 ).

    Finalmente, la Sala estimaba, acertadamente, que no podía atribuir un carácter corroborador al hecho de que la menor relatase a terceras personas la agresión sexual denunciada. Entendía la Sala, con criterio que resulta plausible, que la repetición de un hecho a varias personas, no lo convierte en cierto.

    En resumen, la Sala de instancia ha expresado convenientemente y con la necesaria extensión los fundamentos de su decisión absolutoria. Sus razonamientos son congruentes y respetan las reglas de la lógica sin incurrir en arbitrariedad.

    En lo que se refiere a la inadmisión de la exploración de la menor como sustitutivo de su declaración in situ, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, de manera reiterativa, que la auténtica prueba es aquélla que se practica en el acto de la vista oral, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( STS 53/2014, de 4 de febrero ). Es, igualmente, cierto que se admiten ciertas excepciones, pero todas ellas con carácter singular, derivadas de la imposibilidad legal o material de comparecencia del testigo (muerte, enfermedad inhabilitante, residencia en el extranjero, o paradero desconocido) o de la conveniencia de no someter al testigo a adicionales incomodidades por los perjuicios innecesarios que se le podrían originar (particularmente, en el caso de menores, en orden a preservar su integridad moral y psicológica, que se reputa valor social prevalente). En el presente supuesto, el informe que, en tal sentido, reconocía la conveniencia de que la menor no declarase era lejano en el tiempo, y ésta se encontraba, en el momento de la vista oral, cerca de su mayoría de edad, de forma que, aunque la comparecencia y declaración resulten situaciones desagradables para la menor, podría afrontarlas, con suficiente fortaleza.

    Por último, es cierto que la parte recurrente, cuando emitió escrito de conclusiones provisionales, solicitó en Otrosí, como prueba, el visionado de la grabación de la declaración efectuada por la menor ante el Equipo de Asesoramiento Técnico Penal, en orden a evitar su nueva victimización, solicitando, alternativamente, que declarase por videoconferencia. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona admitió la totalidad de las pruebas propuestas en auto de fecha 8 de noviembre de 2012 .

    No obstante lo anterior, ningún efecto produce la propuesta alternativa que instó la representación de la Generalidad de Cataluña, desde el momento que la Sala de instancia, pese a estimar que la exploración de la menor no podía sustituir a su declaración inmediata en vista oral, procedió, no obstante, a su visionado y a su valoración. Esto es, en segundo lugar, es como si la Sala hubiese estimado la suficiencia formal de la exploración como prueba de cargo, pero no su suficiencia material.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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