ATS 566/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2910A
Número de Recurso2254/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución566/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9888/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Vidal , como autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Vidal , indemnizará concepto de responsabilidad civil, a Adolfo , en la cantidad total de 18.229'53 € por lesiones y secuelas, cantidad que devengará desde esta fecha y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vidal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marita López Vilar. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 e inaplicación del art. 147, todos del CP ; y 2) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba causante de indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 e inaplicación del art. 147, todos del CP .

  1. El motivo afirma que de los datos reflejados en el relato histórico de la sentencia recurrida no se desprende como juicio de inferencia lógico y racional la concurrencia del ánimo de matar, tan solo de lesionar. El lesionado no compareció a la vista oral; el arma usada no se aportó en el acto de juicio; el golpe se produjo en la zona más dura y resistente del cuerpo humano, la cabeza; hubo un solo golpe; tampoco ha quedado acreditado que de no haber recibido el agredido asistencia inmediata hubiera podido determinarse la muerte por shock; agresor y víctima no se conocían; la víctima no fue abandonada a su suerte, pues los hechos se produjeron a la puerta de la chatarrería. Por todo ello ha de entenderse que lo cometido fue un delito de lesiones.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    La impugnación en casación de la certeza del ánimo con que actuó el acusado puede instrumentarse por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por vulneración de ley o por infracción del principio de presunción de inocencia. El relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten datos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones, proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otros dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( STS 08-03-13 ).

  3. El respeto al hecho probado determina, en todo caso, el análisis de la infracción planteada por el recurrente; en el factum de la sentencia recurrida se narra que sobre las 9:40 horas del 18-08-12, en la calle Escarpia, se produjo una discusión entre el acusado y el ciudadano rumano Adolfo , quienes se disputaban la propiedad de una cama o somier metálico que el segundo pretendía vender en una chatarrería próxima. En el curso de la discusión el acusado empuñó una barra metálica y, con ánimo de acabar con la vida de Adolfo , le golpeó fuertemente con ella en el lado izquierdo de la cabeza, cayendo Adolfo al suelo conmocionado, siendo atendido de inmediato por las personas que se encontraban en la chatarrería, que avisaron a los servicios médicos de urgencia, mientras el acusado abandonaba el lugar sin interesarse por el herido, llevándose consigo la barra con que lo había golpeado, que no ha sido recuperada.

    Como consecuencia de los hechos narrados en el apartado anterior, Adolfo , a la sazón de 41 años de edad, sufrió una fractura craneal con hundimiento en zona fronto-parietal izquierda, que produjo rotura de la duramadre, hemorragia subaracnoidea y foco de contusión hemorrágica cerebral. Hubo de ser sometido a intervención quirúrgica de craneotomía en la que se suturó la duramadre, se detuvo la hemorragia, se retiraron los fragmentos óseos y se reconstruyó la fractura con placas y tornillos. Tardó en curar ochenta días, de los cuales sesenta permaneció impedido y once de ellos hospitalizado. Como secuelas le han quedado material de osteosíntesis en cráneo, paresia del nervio facial con descenso de la hemicara derecha y cicatriz de unos veinte centímetros en la zona parietal izquierda del cuero cabelludo.

    El acusado nació en 1974, y en la fecha de los hechos había sido ya condenado en más de veinte sentencias, principalmente por delitos contra la propiedad. Sufre dependencia al consumo de cocaína y heroína de larga evolución, lo que, unido a los rasgos (no patológicos) de impulsividad, agresividad y baja tolerancia a la frustración que presenta su personalidad y a su defectuoso proceso de socialización en ambientes marginales le dificulta el control de sus impulsos.

    El Tribunal sentenciador ha razonado que la agresión descrita constituye un delito intentado de homicidio, afirmando que tal conclusión "fluye sin margen razonable de duda del conjunto de circunstancias concomitantes, y en especial de la propia objetividad de su acción vulnerante, consistente en asestar un violentísimo golpe con un instrumento de notable contundencia contra una zona tan vital como la cabeza de la víctima, con tal fuerza que le produjo una fractura craneal con hundimiento en la zona que recibió el impacto y focos hemorrágicos internos, tanto en las capas meníngeas ("HSA" = hemorragia subaracnoidea, f. 88) como en el propio parénquima cerebral ("foco de contusión hemorrágica", f.88 = "contusión cerebral", f. 88 vto.); resultados todos ellos que patentizan la extraordinaria intensidad del traumatismo y la gran fuerza empleada en el golpe, como destaca el informe médico-forense del folio 56. Sin necesidad de conocimientos especializados, es evidente que para producir estos efectos el agente tuvo que utilizar un instrumento especialmente contundente y utilizarlo, además, con una extraordinaria energía, pues de otro modo no se explicaría el destrozo producido en una zona anatómica especialmente resistente y protegida como la bóveda craneal y la cavidad encefálica". Añadiendo el Tribunal que quien propina un golpe tan brutal en una zona tan notoriamente peligrosa para la vida del agredido no puede por menos de conocer el evidente y grave riesgo que crea con su acción de un resultado mortal, y al actuar de ese modo pese a conocerlo evidencia que, cuando menos, acepta la eventualidad de que ese resultado se produzca, como poco faltó para que sucediera en el caso enjuiciado.

    El caso, a juicio del Tribunal, se ajusta perfectamente a la jurisprudencia que aprecia el dolo homicida, tanto da sea directo o eventual, en casos de ataque con objeto contundente dirigidos a la cabeza de la víctima con la fuerza suficiente como para producir traumatismos cráneo-encefálicos severos, aunque no llegue, como en este caso a producirse el resultado mortal. Y se citan varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de esta Sala 1180/2010 (FJ. 1º-5): "es de conocimiento común, aplicando las máximas de la experiencia, que la acción de golpear fuertemente sobre la cabeza de una persona con un bate de béisbol pone en grave peligro su vida (elemento intelectivo del dolo); de lo cual sólo cabe colegir que en el momento de la agresión el acusado estaba, cuando menos, aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte (elemento volitivo del dolo)". Sin más que sustituir el bate de béisbol por una barra metálica en la referencia al instrumento lesivo, estas palabras son perfectamente aplicables al caso de autos.

    Lo que no se ve en modo alguno desvirtuado por los argumentos del motivo; el acusado admitió haber golpeado con una barra metálica al lesionado y los resultados lesivos sufridos por éste a consecuencia de tal agresión están acreditados por los informes clínicos (folios 88 a 91 y 180) y médico- forenses (folios 56, 83, 118 y 125); la sentencia destaca que la conducta del acusado al abandonar tendido en el suelo al agredido, cuyo grave estado no podía ignorar, patentiza un absoluto desinterés por el resultado de su agresión y un desprecio por la supervivencia de la víctima que redundan en exteriorizar, bien la intención directa de causar su muerte, bien la aceptación de que la misma se produjera; el hecho de que el procesado abandonara al herido, desentendiéndose de su estado, sin golpearle nuevamente hasta rematarlo, como podía haber hecho sin dificultad, no excluye en absoluto el animus necandi. Sin necesidad de recurrir a la hipótesis indemostrable de la errónea creencia del autor en que la muerte ya se hubiera producido, esa falta de reiteración del ataque hasta asegurar la consumación del resultado mortal, al no ir acompañada de actos tendentes a evitarlo, lo único que demuestra es precisamente la indiferencia hacia ese resultado probable en que estriba el elemento anímico del dolo eventual.

    Ante la contundencia de los razonamientos de la sentencia recurrida, basados en la apreciación de los datos objetivos acreditados en autos, se hace innecesario añadir más factores para rechazar la pretensión del recurrente, constatando en esta sede que la calificación del hecho como homicidio intentado resulta indiscutible.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba causante de indefensión.

  1. Alega el recurrente que la prueba denegada es la citación para el acto de juicio oral de los doctores que atendieron a la víctima en el Servicio de Urgencias, a los efectos de que expusieran en su condición de peritos-testigos acerca del alcance y sentido de lo expuesto en sus informes, con el fin de contrastar si las lesiones ocasionadas hubieran podido producir por sí mismas la muerte por su gravedad, o si, por el contrario, eran de carácter leve como consta en sus informes clínicos. El desarrollo del motivo alude a otra prueba pericial médico forense, afirmando finalmente que los citados facultativos que asistieron en urgencias a la víctima eran los idóneos para determinar si las lesiones eran o no leves.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 2/2011, 14 de febrero -con cita de las SSTC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2 , y 156/2008, de 24 de noviembre , FJ 2- precisa que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos. Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3). En cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STS 28-10-11 ).

  3. En el caso presente caso la denegación por parte de la Audiencia no fue en modo alguno arbitraria. La relevancia de la presencia en juicio de los médicos no era decisiva, en la medida en que se practicó prueba acerca del alcance de las lesiones sufridas por el agredido. No se produjo la indefensión alegada. Existe informe forense al folio 56, citado en la sentencia, que, emitido al día siguiente de los hechos y a la vista de los antecedentes médicos obrantes en autos, ya indica que las lesiones sufridas revelan dos aspectos: la gran violencia a la hora de producir el golpe, pues no solo produce fractura sino "hundimiento craneal", y que las lesiones a nivel cerebral han sido de especial intensidad y gravedad. Junto al informe hospitalario -que contiene precisamente la documentación con los informes a los que alude el motivo- y el propio informe de sanidad forense, es indudable que el Tribunal estaba sobradamente ilustrado sobre la entidad de las lesiones sin que se vea en qué forma los peritos a que alude el recurrente podrían haber determinado que las lesiones objetivadas en autos eran, como plantea el recurrente, leves, cuando, además, son precisamente los informes emitidos por aquéllos los que la sentencia cita al razonar sobre los resultados lesivos sufridos a consecuencia de la agresión (folios 88 y siguientes del sumario).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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