ATS 519/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2904A
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución519/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección única, en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 957/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Inocencio , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP ., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 19.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim .

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del 851.1º.3º LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. No obstante los motivos alegadas y las vías casacionales utilizadas, al denunciar la infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., y el quebrantamiento de forma al amparo del 851.1º.LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el recurrente considera que nunca tuvo la disponibilidad de la droga, dado que la misma fue incautada en el alfeizar de una ventana muy alejada. Siendo inverosímil la declaración de los agentes, puesto que no se tomaron huellas de la citada bolsa para vincularla con él.

    Considera que debió imponerse una rebaja en dos grados de la pena, al haberse apreciado muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. Relataron que vieron al acusado caminando muy apresurado y con actitud vigilante, portando una bandolera y una bolsa de plástico blanca con el anagrama de Halcón Viajes, dirigiéndose a la parte trasera de un edificio, dejando la bolsa blanca sobre la repisa de una ventana situada junto al portal. Los agentes cogieron la bolsa en cuyo interior fueron encontrados dos envoltorios de sustancia de color blanco.

    2. - La pericial practicada, que indica la cantidad, y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Concretamente y en referencia a las sustancias incautadas, se trató de 422 g. de cocaína, con un 47,1% de riqueza, y 16,12 g., de cocaína, con un 48,5% de riqueza. Cuyo valor en el mercado ilícito habría sido de 25.805,26 euros.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que negó cualquier vinculación con la bolsa y alegó que se encontraba por la zona para comprar droga, dado que es consumidor de la citada sustancia. No fue creíble por el Tribunal dado que no aportó dato alguno corroborador de sus manifestaciones, y ni siquiera acreditó ser consumidor.

    Ante la indiscutida tenencia de la sustancia descrita, dado lo relatado por los agentes, junto con la falta de acreditación sobre la adicción del acusado, y la cantidad y disposición de la sustancia incautada, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia que la sustancia que poseían estaba destinada a la venta a terceros, descartando que la misma lo fuera para un consumo personal.

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

  4. Finalmente el recurrente solicita le sea aplicada una reducción en dos grados de la pena, dado que la atenuante de dilaciones indebidas ha sido apreciada de manera muy cualificada. Alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    La Sentencia atiende en la individualización de la pena fundamentalmente a la cantidad de droga objeto del ilícito tráfico, por lo que reduce en un grado la pena.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. De acuerdo con la regulación contemplada en el art. 368 CP , la pena que podría haberse impuesto, podría abarcar de 3 a 6 años de prisión. El art. 66.1. 2ª CP ., permite la rebaja en uno o dos grados cuando concurra una circunstancia atenuante muy cualificada. La disminución en un grado, en atención a la gravedad de los hechos anteriormente descritos, que permite imponer la pena en 2 años de prisión, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y está motivada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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