ATS 515/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2899A
Número de Recurso2303/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución515/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 3ª), en el Rollo de Sala 50/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 7038/2013 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 en la que se condenó a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Víctor García Montes actuando en representación de Agapito , con base en tres motivos. 1) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, por vulneración de los artículos 14 , 250.1.2 y 252 del CP . 3) Por infracción de ley, por vulneración del art. 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados, las declaraciones de las partes y los contratos suscritos entre las mismas.

Se explica que el acusado realizó una serie de gestiones por las que ha de recibir unos honorarios, sin perjuicio de que las compraventas finalmente no pudieran celebrarse, en un caso porque la finca estaba gravada con demasiadas cargas registrales, y en el otro por cuestiones administrativas. Por lo tanto, debería existir una compensación de deudas, entre lo que debe restituir la inmobiliaria a los compradores por las cantidades entregadas a cuenta, y los honorarios que ha de percibir el acusado por su gestión.

Además, se alega que siempre hubo intención de restituir a los compradores las entregas a cuenta, previo el descuento ya explicado, si bien no fue posible por la situación de la empresa que se vio obligada a cerrar, por lo que se trata de una imposibilidad transitoria de cumplimiento.

Se concluye que no existe prueba de que se haya cometido un delito de apropiación indebida.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que en el mes de septiembre de 2011 el acusado era propietario de la inmobiliaria Hércules.

En tal condición contactó con Fermina y Gabriel , firmando Fermina una propuesta de contrato de compraventa de un ático, que le facilitó el acusado, entregándole la cantidad de 4000 euros el día de la firma, y después 6000 euros más.

Igualmente, Mauricio formalizó propuesta de contrato de compra venta, que le fue facilitada por el acusado, en relación con una vivienda. Como consecuencia de ello, Mauricio realizó tres transferencias a favor del acusado por importe total de 35.750 euros.

En ambos supuestos la venta no se llevó a cabo y el acusado no ha procedido a la restitución de las cantidades, que hizo suyas, a pesar de que los perjudicados solicitaron su devolución.

En relación con las alegaciones del recurrente, puede señalarse lo siguiente.

-en cuanto a las declaraciones de las partes, no son documentos a efectos casacionales, se trata de pruebas personales por más que obren documentadas.

-en lo que se refiere a los contratos celebrados entre el acusado y los perjudicados, estos documentos no pueden calificase como literosuficientes. No tienen entidad para, por sí mismos, modificar el relato de hechos probados. Tampoco se señala qué parte concreta de los mismos habría sido erróneamente valorada por el Tribunal, y cómo debería modificarse el relato fáctico de la sentencia, sino que,valorando los mismos de forma global, dice el recurrente que se infiere que no concurren los elementos del tipo penal de la apropiación indebida. Como se ha manifestado por la Jurisprudencia de esta Sala el error ha de derivar de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, como hace el recurrente en este caso, que estable una serie de argumentos y explicaciones a partir de los contratos.

El recurrente pretende, valorando la prueba invocada, que la Sala concluya que el acusado realizó gestiones propias de su cargo que han de ser remuneradas, por lo que esa cantidad ha de descontarse de la entrega a cuenta que hicieron los perjudicados, y que nunca tuvo intención de apropiarse de las cantidades recibidas, sino que no las pudo reintegrar por la situación negativa que atravesaba la empresa.

En consecuencia, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivada de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba obrante en autos, documental y personal, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de los extremos referidos, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado. Debiendo añadirse, además, que la sentencia recoge un examen pormenorizado de los contratos mencionados, que evidentemente fueron tomados en cuenta para alcanzar el pronunciamiento condenatorio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por vulneración de los artículos 14 , 250.1.1 y 252, todos ellos del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe ningún tipo de prueba concluyente que determine que la intención clara del acusado era sustraer para sí las cantidades y por ende realizar un acto de disposición a su patrimonio. Se trataría por el contrario de un incumplimiento civil.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27- 11-1998).

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados, que no pueden ser modificados. En el relato fáctico se dice que la venta de los inmuebles no se llevó a cabo y que el acusado hizo suyas las cantidades recibidas, pese a que fue solicitada su devolución.

    En los Fundamentos de Derecho se explica la concurrencia de los elementos del tipo penal de la apropiación indebida.

    Dice la sentencia que las cantidades entregadas por los perjudicados (entrega que consta acreditada documentalmente y que todas las partes admiten), fueron inicialmente poseídas de modo lícito por el acusado, así, consta en los contratos una cláusula según la cual las cantidades que se entregaban el día de la firma de las propuestas, o en los días siguientes, quedaban en poder del acusado hasta el momento en que se desembolsara la totalidad del resto del precio de compra, prestando ambas partes su conformidad a que así sea. Los perjudicados han reconocido su firma en los contratos citados.

    Esa posesión lícita se convierte en ilícita cuando las ventas no se celebran, los compradores solicitan la devolución del dinero y ésta no tiene lugar.

    Entiende la Sala que es el destino a fines distintos de los preordenados y en definitiva, la distracción del dinero, lo que permite hablar de apropiación indebida, aun cuando se trate de entrega de una cantidad de dinero en virtud de unas propuestas de compraventa, y aun cuando la compraventa no sería apta para fundamentar la modalidad clásica de apropiación indebida, dada la función de intermediación del acusado, y los términos de las condiciones de las propuestas.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta:

    -concurre el elemento objetivo del tipo penal de la apropiación indebida por cuanto el dinero se distrae de su finalidad. De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, concurren las dos etapas que son típicas de la figura de la apropiación indebida, la primera de posesión legitima que se transmuta después en ilegítima en la segunda, cuando el acusado distrae el dinero de su destino.

    -respecto al dolo, entendemos que concurre desde el momento en que el acusado recibe el dinero, y no se celebra el contrato de compraventa y tampoco se restituye la cantidad recibida, destinando el dinero el acusado a una finalidad distinta de la originalmente pactada. El motivo último por el que la persona obligada a hacer la entrega desvía ese dinero a otra finalidad, se integra dentro del móvil delictivo, que no excluye la tipicidad, aun cuando pueda deberse, incluso, a una motivación noble. El delito, del tipo apreciado, se consuma desde el momento en que, en contra del designio pactado, el acusado dirige la cantidad a una finalidad diversa, de forma que la intención de proceder a su reposición no incide en la existencia de la figura delictiva. Por lo tanto, carece de relevancia a estos efectos que el acusado manifieste que reconoce la existencia de una deuda con los perjudicados, aunque mantenga que es de menor valor a la reclamada, y que va a restituir la cantidad que le reclaman en los próximos meses puesto que está trabajando. Ello no afecta a la existencia del delito, que ya se ha consumado.

    El motivo debe desestimarse en aplicación del artículo 884.6 de la LECrim .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, por haber vulnerado el artículo 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que durante la fase de instrucción y en los escritos de conclusiones provisionales, el delito que se imputó al acusado fue el de estafa. Únicamente en la fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal incluyó también la calificación alternativa de la apropiación indebida, adhiriéndose la acusación particular a esta modificación. En consecuencia, tanto las declaraciones del acusado, como la prueba practicada, han versado sobre el delito de estafa, del que el acusado fue absuelto, y no sobre el delito de apropiación indebida por el que finalmente se le condena. Se alega que se ha producido indefensión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011 ).

  1. El recurrente alega que solo se formuló acusación por el delito de apropiación indebida en el trámite de calificaciones definitivas.

Desde el punto de vista del principio acusatorio, es evidente que es suficiente con que se formule acusación en las conclusiones definitivas, pues es en ese momento cuando se fija definitivamente la pretensión acusatoria.

De otro lado, desde el punto de vista fáctico, los hechos han sido siempre los mismos, habiéndose defendido sin duda el recurrente de todos sus extremos, como se deriva de las propias alegaciones que se realizan en el recurso.

Así desde el momento inicial, constaban en el relato de hechos objeto de acusación las entregas de dinero realizadas por los perjudicados al acusado, así como que las cantidades no habían sido restituidas y que los contratos nunca llegaron a celebrarse, siendo ésta la esencia del delito de apropiación indebida; cuestión distinta es que también se haya discutido si concurrió engaño previo, antecedente y casual, en virtud del cual los hechos pudieran haber sido calificados como un delito de estafa, elemento que no fue finalmente acreditado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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