ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2893A
Número de Recurso2788/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Milagros y la entidad mercantil "AURIMO, S.L." presentó el día 31 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 15/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1160/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de octubre de 2012.

  3. - El Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de DOÑA María Milagros y la entidad mercantil "AURIMO, S.L." presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Mercedes Polo López, en nombre y representación de la entidad mercantil "CAN CURT, S.L.", presentó escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2013 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito presentado con fecha 29 de noviembre de 2013 entendía que los recursos debían ser inadmitidos.

  6. - Se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen por los demandantes en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, que ha sido fijada como superior a 600.000 euros, en el que se reclamaba cantidad, y joyas depositadas en caja fuerte, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo de los ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Se articula el recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos en el primero que se basa en el ordinal 2º del art. 469.1.2º LEC se alega infracción de las normas de la carga de la prueba, contenidas en el art 217 LEC , porque no se ha tenido en cuanta la disponibilidad y facilidad probatoria y en el segundo que se funda en el art. 469.1.4º LEC , por errónea e ilógica valoración de la prueba documental existente en autos por la Sala de Apelación ( arts. 319 y 326 LEC ). En cuanto al recurso de casación se articula el recurso en un motivo único, donde se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que prohíbe el enriquecimiento sin causa.

  2. - Examinando el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo ha de inadmitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) incurre la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto, en cuanto al motivo primero porque, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que carece de fundamento, porque al tiempo que alega la vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, en el motivo segundo, se impugna la valoración de las pruebas practicadas, y porque la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, no impiden que se tenga en cuanta que el número 2 de este art. 217 sigue imponiendo que el actor debe probar la certeza de los hechos de los que normalmente se desprende el efecto jurídico pretendido, esto es correspondía a la actora la prueba de la propiedad de los fondos y de las joyas depositadas, para deshacer la presunción que se desprende de la titularidad de las cuentas y caja fuerte, en este caso de la entidad mercantil "CAN CURT, S.L.", debiendo de tenerse presente que no se prueba tampoco la capacidad económica de la demandante y ahora recurrente, en orden a justificar el origen de los fondos, y en esto la disponibilidad y facilidad probatoria, no es de la entidad demandada, habiéndose probado ingresos por menos de 90.000 euros por pensión de alimentos y alquileres de la casa de París, como consta en la sentencia recurrida, como igualmente sí se ha acreditado que la finca, cuyos alquileres se ingresaron en al cuenta, pertenece a la sociedad "CAN CURT, S.L."; no ha tenido la parte actora y ahora recurrente que probar ningún hecho negativo, como argumenta en el motivo, ha tenido que probar la propiedad de los fondos y joyas, y no lo ha hecho.

    En cuanto al motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión, por cuanto en el mismo se pretende por la recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, sosteniendo que se ha valorado de manera errónea e ilógica la prueba documental obrante en autos. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes. Se argumenta por la parte recurrente que se ha valorado de manera ilógica la prueba, en cuanto a la valoración del procedimiento seguido en Bélgica, donde según la recurrente se tiene por acreditada la propiedad de los bienes reclamados por los ahora recurrentes, cuando se trata de una actuación meramente preventiva o cautelar, a instancia de los ahora recurrentes, y que no es prueba de lo pretendido; en cuanto a los denominados reconocimientos de contrario, la trascendencia de esos documentos, que se plantea en el recurso es subjetiva, y se extraen conclusiones interesadas, pero no se aprecia irracionalidad en que se valoren en sentido contrario; en cuanto a las "pruebas de la procedencia de los ingresos", acreditan que se ha abierto una cuenta o que se ha tenido disponibilidad de esos fondos, lo que en la sentencia se tiene por probado, pero una cosa, como bien dice la sentencia recurrida, es la apertura de una cuenta u ordenar transferencias, que se ha hecho, y otra es que se sea propietario de los saldos de esas cuentas, que es lo que no se prueba; en cuanto al alquiler de la finca, se pretende que no se ha alquilado nunca la finca, y que no existe prueba de esto, cuando al menos hay una declaración de la Sra. María Milagros en las Diligencias Previas 478/2007, donde reconoce haber alquilado la finca (Doc 11 folio 1026 y ss), por lo que no se puede observar valoración ilógica, arbitraria o error patente en la valoración de al prueba efectuada, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración efectuada en la sentencia por otra, favorable a sus intereses, por lo que cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 .

  3. - Examinando el recurso de casación formulado, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en este caso, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, porque se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ), porque se alega como infringida la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto, partiendo de que se tiene por acreditado los requisitos de esta institución, en concreto el desplazamiento patrimonial, eludiendo que la sentencia recurrida, no tiene por probado ese desplazamiento patrimonial, pues ese desplazamiento exige como presupuesto que ese patrimonio sea de propiedad de los ahora recurrentes, que es precisamente lo que no se ha acreditado, pues señala la sentencia recurrida: "...no se ha probado la propiedad exclusiva e los fondos existentes en la actualidad en las cuentas abiertas de ING Bélgica a nombre de la mercantil demandada Can Curt SL." [Fundamento Jurídico Tercero], como tampoco se ha acreditado "la disponibilidad económica de la parte actora y su capacidad de generar dinero en cantidades importantes no resulta de los datos obrantes en las actuaciones. Es más el ex marido de la señora María Milagros le abona una pensión en concepto de alimentos y los alquileres que cobra de la casa en París en modo alguno alcanzan la suma reclamada, ni siquiera importan 90.000 euros" , de modo que se está fundando el recurso en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida, o con omisión total o parcial de los mismos, de modo que al final se pretende una revisión de la valoración global de la prueba, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentados los art. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA María Milagros y la entidad mercantil "AURIMO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 15/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1160/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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