STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:5645
Número de Recurso1221/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 1221/2006, interpuesto por la Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz, en representación de la Entidad Mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 354/2003, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 11 de abril de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 31 de octubre de 2002, sobre conflictos de acceso a instalaciones gasistas instados, respectivamente, por ENI ESPAÑA COMERCIALIZADORA DE GAS, S.A., ELÉCTRICA DEL BAIX LLOBREGAT, S.L. E IBERDROLA GAS, S.A.U. contra ENAGAS, S.A. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 354/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Natural Comercializadora, SA, contra la Resolución del Ministro de Economía, de 11 de abril de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de abril de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de casación y ordenado el procedimiento por todos sus trámites se acuerde estimar este recurso revocando la Sentencia de 12 de enero de 2006 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el recurso 354/2003 y, estimando la demanda rectora de estos autos se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 11 de abril de 2003 del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Economía, dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro, que desestimó el recurso de alzada, así como la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 31 de octubre de 2002 sobre conflicto por derecho de acceso a plantas de regasificación de ENAGAS.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 10 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por evacuado el presente escrito, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.

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SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 11 de abril de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 31 de octubre de 2002, por la que se acuerda reconocer a IBERDROLA GAS, S.A.U., a ENI ESPAÑA COMERCIALIZADORA DE GAS, S.A. y a ELÉCTRICA DEL BAIX LLOBREGAT, S.L., el derecho de acceso a las plantas de regasificación de ENAGAS, S.A.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base jurídica en la aplicación del artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico cuarto, de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La CNE mantiene que el artículo 8, letra a) del RD ha de interpretarse de acuerdo con los principios de libre acceso que resultan de la Ley 34/98, en el sentido de que no cabe denegar el acceso para un consumidor existente, porque si este consumidor está consumiendo gas es porque existe capacidad física y por tanto no puede invocarse como causa de denegación precisamente la falta de capacidad.

La interpretación literal del artículo 8 a) que propugna la recurrente, no permite, sin embargo, sostener las conclusiones a las que llega. Aunque sea cierto que la letra del artículo 8 a) del RD 949/2001 prohíbe la denegación de acceso únicamente al sistema de transporte y distribución, en los casos de suministro a consumidores existentes, no aparece sin embargo en ningún lado expresa en la letra del precepto una autorización para denegar el acceso a plantas de regasificación en los mismos casos, que es la tesis del demandante. A tal tesis sólo es posible llegar por una interpretación «a sensu contrario» del artículo 8 a) del RD., pero tal interpretación está reñida e infringe los principios liberalizadores del acceso proclamados por la norma habilitadora.

Por tanto, la referencia al sistema de transporte y distribución que efectúa el artículo 8 a) del RD 949/2001, ha de entenderse en sus justos términos, como una referencia a tal sistema, pero sin implicar una exclusión del acceso a plantas de regasificación del principio de imposibilidad de denegación de acceso en los casos de suministro a consumidores existentes, porque en tales casos, como dice la Resolución de la CNE impugnada, no tiene sentido la denegación por causa de falta de capacidad disponible, pues si se trata de un consumidor existente, que ya está consumiendo gas, es claro que existe capacidad física

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción del artículo 70.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con los artículos 3, 5 y 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, en su redacción originaria, vigente al entablarse el conflicto de acceso objeto de este recurso.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la Sala de instancia incurre en error jurídico al interpretar extensivamente el artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, en el sentido de entender, sin apoyo legal alguno, que el criterio de suministro a un cliente existente se aplique no sólo respecto del acceso a la red de transporte y distribución, como dice la norma reglamentaria, sino también a las plantas de regasificación, cuando debería aplicarse el criterio general de preferencia o prioridad temporal en relación con la antigüedad de la solicitud.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en la estrictos términos en que aparece planteado el debate procesal, debe ser desestimado, al apreciarse que la Sala de instancia no ha realizado una aplicación irrazonable ni arbitraria del contenido del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, que en su redacción originaria, anterior a la modificación debida a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, establecía que podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones gasistas cuanto concurra, entre alguno de los siguientes supuestos, «la falta de capacidad disponible durante el periodo contractual propuesto por el contratante», exceptuando «el acceso al sistema de transporte y distribución» «para el suministro a un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas», en cuyo caso, «no estará vinculado a la capacidad de entrada de gas al sistema».

En efecto, la interpretación literal del artículo 8 a) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que postula la sociedad recurrente, que delimitaría el supuesto de interdicción de denegación del acceso analizado, respecto del suministro a un consumidor existente, sólo cuando se trate del acceso al sistema de transporte y distribución, excluyendo el acceso a las plantas de regasificación, se revela contrario al principio liberalizador del mercado gasista que informa la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y, en particular, al artículo 60.4 del mencionado cuerpo legal, que garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica -entre las que se incluyen las plantas de regasificación de gas natural licuado que abastecen al sistema gasista- y a las instalaciones de transporte y distribución, sin imponer un tratamiento diferenciado, y que, en consecuencia, determina que los titulares de dichas instalaciones estén obligados a permitir el acceso, entre otros sujetos, a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas sobre la base de los principios de no discriminación, transparencia y objetividad.

Debe significarse que la amplitud del reconocimiento del derecho de acceso de terceros a las instalaciones comprendidas en el sistema gasista a que aluden concretamente los artículos 60, 61.2 y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la comprensión taxativa de las causas o supuestos que autorizan denegar dicho acceso, a que se refiere el artículo 70 de la mencionada Ley, promueve que resulte inadecuado realizar una interpretación asistemática de las disposiciones reglamentarias que limitan u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho de acceso. Por ello, consideramos que la interpretación aplicativa del artículo 8 a) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que realiza la Sala de instancia, que tiene como resultado amparar el derecho preferente de acceso a las plantas regasificadoras para el suministro a un consumidor existente, tiene fundamento en el respeto tanto del principio de eficiente funcionamiento del sistema gasista, que se conecta al principio «use it or lose it», que expresa el vínculo entre capacidad y utilización efectiva de la misma y facilita la solución de los problemas de congestión de capacidad contractual, como del principio de libre competencia, sin que contravenga los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

En último término, debe indicarse que la interpretación del artículo 8 a) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que sustenta la Sala de instancia, se revela acorde con la Directiva 98/30 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, que enfatiza los criterios de tratamiento integrado y homogeneizado del sistema gasista, que, asimismo, se contienen en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al establecer un régimen jurídico uniforme para la conducción (transporte), almacenamiento y regasificación de gas licuado, imponiendo obligaciones comunes a las empresas que desarrollan dichas actividades.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 354/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 354/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BÁNDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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