STS 985/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5809
Número de Recurso1371/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución985/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.003, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril; siendo parte recurrida la compañía mercantil Barclays Bank, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Milagros, contra Banco Zaragozano (en la actualidad Barclays Bank, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada al pago de 35.000.000 pesetas, o bien a pagar la cantidad que resulte de la valoración conjunta de la prueba que estime correcta el juzgado, condenándola además en ambos casos a pagar sus intereses legales desde la presentación de la demanda, así como los intereses del artículo 921, párrafo 4º de la Ley de Trámites y en la que, también en ambos casos, se le condenase al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª. Milagros, como parte demandante, contra Banco Zaragozano, S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora de la suma de 2.000.000 de pesetas de principal, más los intereses moratorios legales. Con imposición de las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Zaragozano, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Zaragozano, S.A. representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y desestimando el formulado por Dª. Milagros representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2.000, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Milagros representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida por el letrado d. Juan Ignacio Sanz Sancena contra Banco Zaragozano, S.A. representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Enrique Pascual Suárez-Bustamante absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas de la instancia y de las causadas en su recurso de apelación.- No se imponen las costas ocasionadas por el recurso formulado por el Banco Zaragozano, S.A.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª. Milagros, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.003. Por Auto de fecha 21 de marzo de 2.006, fueron inadmitidos los motivos segundo y tercero, admitiéndose únicamente el primero, "al amparo de los dispuesto en el art. 477.1 LEC, por infracción por inaplicación del art. 1.769 del Código civil, en cuanto ha sido inaplicado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 447.1 LEC, acusa infracción por inaplicación del art. 1.769 del Código civil. Se fundamenta en que, según la recurrente, en el denominado contrato de alquiler de cajas de seguridad, el Banco se convierte en un depositario de los bienes que el cliente guarda en ella, con carácter confidencial, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1.933, afirmando que la misma resalta que si bien en estos contratos gozan de características del arriendo de cosas y del depósito, prevalece en los mismos la intención fundamental (la custodia, que es esencia en las distintas modalidades.

Continúa la recurrente argumentando la defensa del motivo sobre tal eje, sosteniendo que la "finalidad y esencia de estos contratos de "alquiler" de caja de seguridad coincide plenamente con la de los contratos de depósito cerrado, con independencia de que con los nuevos tiempos hayan aparecido nuevas maneras (más seguras y ágiles) para llevar a cabo la custodia confidencial que es la intención fundamental que imprime carácter al depósito cerrado, y que no eran usuales al momento de promulgarse el Código civil".

Como consecuencia de todas las argumentaciones que expone en favor de que el contrato de alquiler de cajas de seguridad es en realidad un depósito, estima que cabe identificarlo con un depósito cerrado, ya que, dice: "esta confidencialidad que se busca con el contrato de "alquiler" de caja de seguridad es el elemento que distingue el llamado depósito cerrado del resto de depósitos puesto que en aquél el depositario tampoco conoce los bienes que el depositante le entrega en custodia en "sobre cerrado" y de la misma manera, en los contratos de cajas de seguridad, el Banco tampoco conoce los bienes que son depositados por sus clientes en sus cajas puesto que se busca, en todo caso, el secreto y la confidencialidad en la custodia. No cabe duda de que el devenir de los tiempos y las nuevas realidades han permitido nuevas y más ágiles formas de custodia de los bienes con "confidencialidad" y no cabe duda de que en todo caso se trataría de una configuración moderna de la custodia que concede al cliente la máxima seguridad y confidencialidad". La recurrente cita la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1.994.

El motivo se estima por las siguientes razones.

La naturaleza jurídica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del Código civil. El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta.

En cuanto a su régimen jurídico debe ser el de la aplicación ante todo de las reglas imperativas de la normativa sobre obligaciones y contratos en general; subsidiariamente el de las estipulaciones de las partes en lo que no traspasen los límites de la autonomía de la voluntad; y finalmente se han de aplicar las normas del contrato típico que forma parte del contenido del atípico en cuestión, siempre que no pugne con la finalidad perseguida mediante la celebración de este último contrato. En el que examinamos, existe un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a cargo del Banco, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su disposición, que no es propio de las obligaciones del arrendador. El incumplimiento imputable al Banco de su prestación es evidente que desencadena la obligación de reparar el daño si desaparece el contenido de la caja total o parcialmente. No hay inconveniente en aplicar a la situación creada las normas del depósito, en este caso del cerrado, por su analogía clara. En realidad, en el llamado alquiler de la caja de seguridad, se entrega al Banco para su custodia, con todo lo que contiene. Ciertamente que no existe depósito de cosas porque al Banco no se le entregan las mismas para su depósito, pero ha de conservar y custodiar la caja que usa y entrega el cliente, lo mismo en que, por imperativo del art. 1.769 del Código civil, ha de conservar el depositario el sobre cerrado y sellado en que se contienen las cosas, no esta mismas. Su custodia y conservación se efectúa, tanto en un caso, como en otro, de una forma indirecta, a través de la de la caja de seguridad o del sobre cerrado y sellado.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero, si la resolución de esta Sala es discrepante del fallo de la sentencia recurrida, obliga a casar y anular el de ésta.

Según el párrafo 3º del art. 1.769 del Código civil, en el depósito cerrado el depositante será creído en cuanto al valor de los objetos depositados, salvo prueba en contrario. Por tanto, no se trata más que de una norma probatoria favorable el depositante como presunción iuris tantum. La prueba contraria a la declaración del depositante no consistirá en la inmensa mayoría de casos más que en la aportación de indicios sobre los que fundamentar la presunción de que no es verdadera la declaración.

En el caso de autos, los indicios aportados por el Banco demandante han de considerarse sólidos para dejar de dar credibilidad a la declaración por la actora del valor de lo depositado, pues la misma no va acompañada de ningún indicio de propiedad sobre las joyas y objetos preciosos desaparecidos. Sólo se remite a que han sido heredados, y a la tradición de que pasen de madre a hija, pero, repetimos, sin el más mínimo indicio de su adquisición. Por ello son creíbles las alegaciones contrarias a la preexistencia de los objetos en la caja de seguridad antes de su robo, y por ende a su valor, que formuló la entidad bancaria demandada, y que la sentencia recurrida acogió.

Por tanto, y dado que el fallo de este recurso coincide con el de la sentencia recurrida, por la doctrina de la equivalencia de resultados, no se ha de casar la misma (sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 ).

En cuanto a las costas de este recurso no procede su imposición a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión discutida, que ha ocasionado en la doctrina y jurisprudencia múltiples opiniones y declaraciones en absoluto coincidentes (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.003. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAN 10/2023, 25 de Abril de 2023
    • España
    • 25 Abril 2023
    ...que con ese carácter mixto se ha venido admitiendo por el Tribunal Supremo en Sentencias 104/2019, 786/2003, 555/2006, 655/2007, 783/2007, 985/2008, 290/2010, 156/2011, 1097/2011 o 697/2012, citadas en la ya referida 104/2019. ... los actores que conf‌iguran el Movimiento Yihadista Global p......
  • SAN 15/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...que con ese carácter mixto se ha venido admitiendo por el Tribunal Supremo en sentencias 104/2019, 786/2003, 555/2006, 655/2007, 783/2007, 985/2008, 290/2010, 156/2011, 1097/2011 o 697/2012, citadas en la ya referida Tal y como señalaron los ASTOR NUM514 Y NUM515 (Informe sobre reivindicaci......
  • SAP Alicante 235/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...de caja de seguridad, procede dicha aplicación analógica que además viene reconocida por la jurisprudencia de esta sala: SSTS 985/2008, de 4 de noviembre y 38/2013, de 15 de febrero El motivo debe ser estimado. Dado el contrato suscrito, para examinar correctamente el fundamento de la aplic......
  • SAN 18/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...que con ese carácter mixto se ha venido admitiendo por el Tribunal Supremo en Sentencias 104/2019, 786/2003, 555/2006, 655/2007, 783/2007, 985/2008, 290/2010, 156/2011, 1097/2011 o 697/2012, citadas en la ya referida 104/2019. ... los actores que conf‌iguran el Movimiento Yihadista Global p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...sólidos; los demandantes no han aportado ni siquiera indicio de su adquisición, aunque argumentan que han sido heredados. ( sts de 4 de noviembre de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. antonio Gullón Ballesteros.] HECHOs.–se produce la desaparición de las joyas y objetos preciosos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR