STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Don Omar Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de D. Matías, Dª Carolina, Dª Bárbara y Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 2005, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en su recurso 1234/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 26 de junio de 2002 el Ministerio del Interior denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo formulada por D. Matías, Dª Carolina, Dª Bárbara y Dª Ana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por aquellos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1234/02 en el que recayó sentencia de fecha 5 de junio de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Matías, Dª Carolina, Dª Bárbara y Dª Ana interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2002, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

En definitiva los hechos relatados ponen de relieve una situación de falta de trabajo y dificultades económicas en su país de origen unido a una política de discriminación positiva a favor del grupo Kazajo.

En cuanto a las dificultades que los actores tienen también en Rusia ponen de relieve las contradicciones del relato pues en su país de origen Kazastan son discriminados por ser rusoparlantes y también lo son socialmente en la propia Rusia, donde lo razonable hubiese sido una favorable acogida social.

Todo lo cual permite concluir que al menos no esta justificado el asilo que solicita, habida cuenta de que las pruebas aportadas no desvirtúan lo que se hace constar en los informes de la Instrucción y que las dificultades que tienen son de integración en los grupos sociales sin alcanzar una relevancia tan importante que permita otorgar el asilo.

No altera esta conclusión el hecho de que no figure incorporado el informe de ACNUR al expediente pues solo es exigible y preceptiva la comunicación al mismo en los caos de inadmisión a tramite, lo que no ocurre en este caso.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 120.3 de la Constitución porque -dicen los recurrentes- la sentencia no está motivada al no dar respuesta a determinadas cuestiones: indicios suficientes de persecución, falta de motivación de la resolución administrativa, ausencia de propuesta individualizada de la CIAR y ausencia del informe del ACNUR. Además dice que la resolución administrativa emplea fórmulas genéricas aplicables a cualquier supuesto.

A continuación, alega la infracción de los arts. 8 de la ley de asilo, 26.2 y 27.3 del RD 203/1995 y del art. 54.1.f) de la ley 30/92. CIta y transcribe parcialmente la sentencia de este Tribunal Surpemo de 1 de marzo de 2005 e insiste en que no consta en el expediente el informe del ACNUR

TERCERO

Vamos a estimar el recurso de casación en el punto relativo a la falta de intervención del ACNUR en el expediente administrativo.

El estudio de dicho expediente muestra que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Partiendo de esta base, en numerosas sentencias hemos puesto de relieve la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, por citar las más recientes, en SSTS de 19 de julio de 2007 y 29 y 30 de mayo de 2008, recs. nº 1927/2004, 11463/2004 y 372/2005, entre otras). Por ello, hemos dicho en esas sentencias que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

Señalemos, por lo que respecta a la explicación dada por la Sala de instancia en su sentencia, que en este caso ni siquiera consta que se comunicara al ACNUR la solicitud de asilo ya en el momento o fase procedimental de la admisión a trámite de la solicitud, y tampoco después, con lo que se privó a este organismo de la facultad que le asiste de intervenir en el expediente, estar presente en las audiencias o emitir informes, de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar este recurso de casación y anular la resolución administrativa que fue impugnada en el recurso contencioso administrativo; ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico

(La estimación del recurso por esta razón determina la improcedencia del examen del resto de las alegaciones sostenidas en el escrito de interposición).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J.), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Matías, Dª Carolina, Dª Bárbara y Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 1234/02. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1234/2002, interpuesto por D. Matías, Dª Carolina, Dª Bárbara y Dª Ana contra la resolución del Ministro del Interior 26 de junio de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe el expediente, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos condena en las costas causadas en este recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

14 sentencias
  • ATS, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Julio 2023
    ...de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia establecida en SSTS de 31 de octubre de 2008 (RC nº 5210/2005) y 30 de junio de 2011 (RC nº 1013/2010), según la cual la falta de comunicación de la solicitud de asilo al ACNUR, conforme ......
  • SAN, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • 8 Noviembre 2022
    ...organismo en la tramitación de la solicitud, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo reviste " suma importancia" ( STS de 31 de octubre de 2008 (Rec. 5210/2005) y su omisión supondría la nulidad de las actuaciones - STS de 19 de julio de 2007 (Rec. 1927/2004); 29 de mayo de 2008 (Rec......
  • SAN, 26 de Abril de 2023
    • España
    • 26 Abril 2023
    ...organismo en la tramitación de la solicitud, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo reviste " suma importancia" ( STS de 31 de octubre de 2008 (Rec. 5210/2005) y su omisión supondría la nulidad de las actuaciones - STS de 19 de julio de 2007 (Rec. 1927/2004); 29 de mayo de 2008 (Rec......
  • SAN, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...organismo en la tramitación de la solicitud, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo reviste " suma importancia" ( STS de 31 de octubre de 2008 (Rec. 5210/2005) y su omisión supondría la nulidad de las actuaciones - STS de 19 de julio de 2007 (Rec. 1927/2004); 29 de mayo de 2008 (Rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR