STS 698/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5962
Número de Recurso2421/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución698/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Diego representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 12 de junio de 2007, que lo condenó por un delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la acusación particular Amanda y Humberto representados por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavá, incoó Procedimiento Abreviado nº 401/01, contra Diego, por un delito de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 12 de junio de 2007 en el rollo nº 110/06, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- El acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, en año 1998 administraba la sociedad Larex Gestión Inmobiliaria, SL, que tenía como actividad principal la de mediar en la transacciones inmobiliarias, particularmente de viviendas y locales.- En el desarrollo de su actividad, el acusado conoció a Humberto, persona que completaba su ingresos como jardinero con la realización de remiendos de albañilería al terminar su trabajo. El Sr. Humberto realizó trabajos para el acusado, que poco después contrató también a la esposa, Amanda para que cuidara a sus hijos pequeños, y finalmente le contrató como trabajador de su empresa, estableciéndose entre el matrimonio Humberto Amanda y el acusado una relación estrecha de confianza. El matrimonio Humberto Amanda era en aquel tiempo titular de una vivienda, sita en calle Manuel Girona de Castelldefels (Barcelona). Como esta vivienda no tenía las condiciones que el matrimonio quería, el acusado les ofreció la posibilidad de comprar una vivienda en calle Viriato de la misma localidad, vivienda sobre la que podía actuar como mediador y vender a tercero el piso que ellos ocupaban, lo que permitiría pagar parte del precio del primero con el obtenido por la venta, encargándose de todo el acusado, en el que el matrimonio tenía confianza plena.- En fecha no precisada, aproximadamente julio de 1998, el acusado, como administrador de la empresa Larex Gestión Inmobiliaria, y ésta actuando en representación del titular de piso sito en CALLE000, NUM000 - NUM001, de Castelldefels, D. Roberto, concertó con D. Humberto y su esposa Amanda, la compraventa de tal piso por 23.750.000, - pta, al tiempo que dijo que de su piso de calle Manuel Girona les daría 16.000.000,-ptas. En concepto de arras el matrimonio Humberto Amanda le entregó quinientas mil. Como el piso de calle Manuel Girona no se vendía y debía retrasarse la fecha fijada para otorgar escritura pública de compraventa del otro piso de calle Viriato, el matrimonio amplió las arras hasta un millón de pesetas que entregó al acusado y éste al titular de la vivienda.- Finalmente, en diciembre de 1998, se constituyó nueva hipoteca, de 9 millones de pesetas sobre el piso de la calle Manuel Girona con la finalidad de no retrasar más la compra del nuevo piso, quedando el primero a la completa disposición del acusado una vez el matrimonio se trasladó al nuevo piso.- En marzo de 1999 el acusado encontró compradores para el piso de la calle Manuel Girona y 26 de marzo de 1999 se procedió a su venta por precio no precisado y, en todo caso no fue inferior a 16.500.000, -pta, gestión que siempre fue controlada por el acusado indicando al matrimonio donde debían ir y donde firmar. Con tal precio se procedió a cancelar la hipoteca con la que antes habían gravado el piso, nueve millones de pesetas, quinientas mil eran la comisión que debía percibir el acusado Diego quedando un restante de siete millones de pesetas que debían recibir los Sres. Humberto Amanda.- Como el matrimonio Amanda Humberto había pedido un préstamo familiar de un millón de pesetas para las arras antes mencionada y debía devolverlo rápidamente, pidieron al acusado que les entregase la cantidad restante, excusándose éste y diciendo que debía haber un trámite de varios días. No obstante, ante la insistencia, entregó en efectivo un millón de pesetas, postergando los seis millones restantes con excusas sobre ingreso en cuenta, etc.- Pasado algún tiempo, en junio de 1999, como el Sr. Humberto y la Sra. Amanda no recibían el dinero, le insistieron al acusado, quien les manifestó que no tenía el dinero y les propuso tener dicha cantidad como una inversión en su empresa y pagarles diversas cantidades periódicas como intereses. Los Sres. Humberto Amanda, carentes de cualquier recibo que probara que el acusado había cobrado el dinero, decidieron aceptar, al igual que aceptaron que en enero del siguiente año, les entregara un automóvil en pago parcial, aceptando que su valor era de dos millones novecientas mil pesetas. Meses más tarde se frustaron nuevamente los intereses del matrimonio, pues todos los cheques o pagarés entregados como pago de intereses por la forzada inversión, fueron devueltos impagados.- De los seis millones de pesetas que el acusado debía entregar a la Sra. Amanda y al Sr. Humberto, por el precio recibido de la venta del piso de calle Manuel Girona de Castelldefels, sólo se entregó el mencionado automóvil, restando, deducido el valor pactado, tres millones setecientas mil pesetas, equivalentes a 22.237, 45 euros.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a D. Diego, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y a OCHO MESES MULTA, con cuota diaria de doce euros, y la responsabilidad personal subsidiaria que se derive en caso de impago, total o parcial, imponiéndole igualmente las costas del juicio.- En su calidad de responsable civil indemnizará a D. Humberto y a Dña. Amanda, en la cantidad de 22.237,45 euros.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24 de la Constitución.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega un único motivo para interesar la casación de la sentencia de instancia: la vulneración de la garantía de presunción de inocencia. Invoca el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque hubiera sido más adecuado invocar el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

La argumentación centra la referencia de tal motivo al dato de hecho de la "consciencia" en la participación. En un doble sentido: ausencia de actividad probatoria mínima y ausencia de motivación que justifique la afirmación de aquella participación. Más ampliamente, al desarrollar el motivo, se alega que ningún testigo afirme que el recurrente "dispusiera de cantidad alguna del préstamo". Como argumentos sobreañadidos se alude a que la reclamación de las víctimas encubre una reclamación por eventual deuda de salarios del recurrente respecto de aquéllos y que, en resúmen, los hechos solamente predicarían la existencia de una deuda civil.

La garantía constitucional autoriza a revisar las conclusiones sobre la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, incluyendo los actos que se atribuyen al acusado para predicar su participación en el mismo. Pero se trata de una revisión bien limitada.

Lo autorizado en el control casacional del respeto debido a tal garantía constitucional es si ha sido producida prueba lícita en juicio oral -lo que aquí no se cuestiona-, si la misma tiene sentido incriminador y si éste puede ser afirmado desde el respeto a las pautas de la lógica, la técnica o la ciencia.

SEGUNDO

En aplicación de la citada doctrina nos corresponde examinar la justificación dada en la sentencia para establecer que el acusado recibió el dinero, y lo hizo por título que implicaba la obligación de entregarlo a las víctimas, no haciendo tal entrega. Lo que implica también el exámen de la justificación dada por el acusado en relación con el título que amparaba la entrega de dinero por parte de los perjudicados, y del que no derivaría la obligación de entrega a los perjudicados.

Por lo que concierne al primer aspecto los juzgadores de la instancia expresan como, además de lo dicho por los propios perjudicados, dispusieron de la manifestación de otros testigos. El comprador de la vivienda, que había sido de los perjudicados, y en cuya venta participaba el acusado como mediador, manifestó que el acusado fue el único que entró en la entidad bancaria y que cree que el director de la sucursal bancaria le entregó dinero a dicho acusado. En igual sentido aunque con menos precisión se manifestó la otra compradora, esposa del anterior testigo. Por lo que, cualquiera que sea la debilidad de este testimonio, alcanza sin duda la categoría de elemento corroborador de la imputación hecha por los perjudicados.

Pero es que, además, el hecho de que el acusado admitiera el débito de la cantidad de 6.090.000 pts a favor de los perjudicados -documento que instrumenta la denominada "inversión" de las víctimas en su negocio de fecha 9 de junio de 1999- reduce el debate, no ya a la entrega de dinero con obligación de devolver, sino al título de tal entrega y a la admisibilidad de subsumir ese título entre los previstos en el tipo de la apropiación indebida, a lo que nos referimos a continuación.

Por lo que concierne, en efecto, a la tesis de la defensa sobre el título por el que el acusado adquiere al cantidad de mas de seis millones de pesetas, la Sala de instancia se manifiesta con menos rigor del que fuera deseable, e incluso puede reprochársele una cierta incoherencia. En sede de hechos probados dice que, siendo el acusado deudor de esa cantidad de dinero, pactó un nuevo negocio con los perjudicados por el que aquella suma seguía en posesión del acusado, pero ahora por título de dueño de la empresa en la que los perjudicados pasaban a "invertir" a cambio de pagos periódicos en concepto de "intereses".

Pero la misma Sala desvirtúa la existencia real de tal negocio. En sede de hechos probados porque, simultáneamente, afirma en ellos que esa "aceptación" fue "forzada", y que con ella lo único que trataban los perjudicados era de constituir un título de la realidad de su crédito contra el acusado, ya que nada se había documentado hasta entonces en relación con la mediación del acusado en la venta y la percepción por éste del precio de la vivienda entregada por sus compradores. Y en sede de fundamentación jurídica ratifica esa falta de acreditación de la inversión como negocio real, al decir que estima "increíble esa inversión" que no hacía desaparecer la insistencia de los perjudicados en la devolución del precio obtenido por el acusado por la venta de la vivienda de aquéllos. Conclusión que fundamenta en los actos posteriores como la entrega a cuenta por el acusado a los perjudicados de un vehículo de motor o de cheques que resultaron de cobro fallido.

En resumen la razonabilidad de la conclusión sobre el hecho de la percepción del dinero por el acusado con obligación de devolverlo, -único aspecto aquí discutido-, llega más allá del canon que exige la garantía constitucional de presunción de inocencia. De suerte que ni la tesis de la acusación asumida, ni el rechazo de la coartada de la defensa pueden, tildarse de contrarias a la lógica, técnica o ciencia.

Respecto a este último punto, el exámen del documento obrante al folio 39 (denominado documento nº 7) de la causa, evidencia que ningún contrato instrumenta. Lo que se denomina "inversión", en el negocio del acusado, no se identifica con ningún tipo especifico contractual, ni se entiende que lo que se denomina inversión tenga por contrapartida la devolución por el acusado de "intereses" y no beneficios. Más relevante la referencia a que se hace una entrega en "efectivo" de 6.090.000 pts. por parte de las víctimas sin la más mínima acreditación de la realidad de tal entrega de numerario. O que se diga que la "inversión" se renovará salvo denuncia por parte de las víctimas. O que al folio 66 obre del denominado documento nº once por el que el precio de un vehículo que el acusado vende a los perjudicados se haga efecto con cargo al crédito de éstos contra el acusado por razón de la ya obviamente irreal "inversión". La conclusión pues de que se trata de una pura documentación del importe de lo que en ese momento era deuda del acusado por razón del título declarado probado, es no solo razonable, sino la única plausible.

Si, por ello, el hecho probado no cabe entenderlo -pese a su poco cuidada redacción-, sino en el sentido de que el único titulo de deber del acusado era la percepción de cantidad entregada por terceros con el fin de su entrega a las víctimas, que el acusado hizo suyas, aunque se comprometiera a una incumplida posterior entrega, y tal concusión no es contraria a la lógica, el motivo debe considerarse infundado y por ello desestimable.

En conclusión la valoración probatoria de la sentencia, y la consecuente afirmación por ésta, de que el acusado recibió el dinero por el titulo de mediador en la venta del piso de los perjudicados, no devolviendo lo recibido por tal título a su acreedor destinatario (los querellantes) satisface las exigencias de la garantía constitucional invocada.

El motivo único debe ser rechazado

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 12 de junio de 2007, que lo condenó por un delito de apropiación indebida; con expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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