STS 680/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:5791
Número de Recurso10172/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución680/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 10172/2008-P que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de D. Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de noviembre de 2007, en el Rollo de Sala 24/2007, correspondiente al Sumario 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de abuso sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Juan Ignacio, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid incoó Sumario con el nº 3/2007, en cuya causa la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "Debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio, como responsable en concepto de autor de un delito de violación en grado de tentativa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y acercarse a la víctima a menos de 500 metros durante 10 años, abono de las costas causadas y a que indemnice a Luz en 3.000 euros por daños morales causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

    Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión provisional por esta causa".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Sobre las 17,30 horas del día 16-2-07, el acusado se encontraba en el Parque del Retiro, en la denominada zona del Partene en compañía de Luz, desconociéndose los motivos por los que acuden a dicho lugar juntos y en un momento determinado, hallándose en un estado de semiinconsciencia la chica, Juan Ignacio se bajó los pantalones, le quitó a Luz los suyos así como las bragas intentando mantener con ella relaciones sexuales. Increpado el procesado por unos viandantes, éste se les enfrentó con el fin de conseguir su propósito, no lográndolo ante la presencia de agentes de Policía Local que acuden al lugar alertados pro terceras personas de lo sucedido. Al ser detenido se le ocupó en un bolsillo del pantalón las bragas rasgadas de la víctima.

    Juan Ignacio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 16 de febrero de 2007".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 25-1-08, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20-2-08, respectivamente, la Procuradora Dª María José Ruiperez Palomino, en nombre de D. Juan Ignacio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

    Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27-5-08, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, manifestó su apoyo parcial al único motivo del recurso.

  6. - Declarado el recurso admitido y concluso, se señaló para su deliberación y fallo el pasado día 21-10-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. El recurrente alega que no existe prueba suficiente sobre que el acusado estuviera violando a la víctima, ya que el mismo siempre lo negó y no asistió aquélla al juicio.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada,

    y d) racionalmente valorada".

    Lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  3. En el caso que nos ocupa la prueba de cargo no se basa en la declaración de la víctima, como insinúa el recurrente. Es cierto que no compareció en el juicio ni se leyeron sus manifestaciones en la vista, pero, existe prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado intentó penetrar a la denunciante, aprovechando que esta se encontraba privada de sentido, ya que a lo largo de la causa y en la Vista del juicio oral comparecieron dos testigos que claramente describieron cual era la inequívoca actitud y actividad del acusado, despojando de ropas a la víctima e intentando realizar con ella el acto sexual completo, llegando a enfrentarse verbalmente con ellos cuando le recriminaron su actitud, y no consiguiéndolo por la llegada de la Policía avisada telefónicamente por aquéllos. No obstante, como apunta el propio Ministerio Fiscal, de ningún modo consta que se empleara fuerza o intimidación respecto de la joven por parte del acusado, ni que fuera éste quien voluntariamente colocara a la víctima en el estado de semiinconsciencia descrito por los testigos citados y por los funcionarios de Policía que acudieron a su solicitud y que igualmente testificaron en la Vista. Sólo se ha acreditado que el acusado se aprovechó de la descrita situación de la víctima.

  4. No habiéndose constatado, por tanto, concurrencia de la violencia o intimidación que el Tribunal de instancia en sus razonamientos da por existente -aunque en su factum no las recoja- y que integra el tipo aplicado, comprendido en los arts. 178, 179, 16 y 62 del CP, en tal aspecto ha de estimarse el motivo, realizándose una nueva tipificación de los hechos del modo como se efectuará en segunda sentencia, en tanto que la Jurisprudencia (Cfr. STS de 1-6-98; ATS 1709/2000, de 21 de junio) ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.

TERCERO

Estimado, aunque fuera parcialmente, el recurso procede declarar de oficio las costas del mismo, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos la estimación del recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2007, en el Rollo de Sala 24/2007, en causa seguida por delito de agresión sexual, con acceso carnal.

Declaramos de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el sumario instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid con el núm. 3/2007 y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito de agresión sexual contra el acusado D. Juan Ignacio, se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30-11-07, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Los descritos en la sentencia impugnada, incluidos sus hechos declarados probados.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la primera y a la actual sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual en grado de tentativa, comprendido en los arts. 178, 179, 16 y 62 CP, sino del delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 181.1 y 182.1 CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto.

TERCERO

La pena a imponer al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respetando el criterio del Tribunal de instancia de considerar la tentativa como "acabada", y de rebajar la pena en un solo grado, es la de dos años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a las penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Juan Ignacio, como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a las penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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