STS 599/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:5637
Número de Recurso2339/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución599/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, en causa seguida contra Inocencio, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Inocencio, representado por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso y defendido por el Letrado Don Manuel Francisco Alonso García. Y siendo parte recurrida "Panadería Nuestra Señora de la Victoria S.L.", representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendida por la Letrada Doña María Belén Bustamante Vergara.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 134/2.005 contra Inocencio y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera, rollo 26/2.007) que, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado el acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2003, celebró con Domingo, actuando éste último en nombre de la entidad "Panadería Nuestra Señora de la Victoria", en la localidad del Rincón de la Victoria, un contrato de compraventa, cuyo objeto era el vehículo marca Ford Transit, con matrícula 5891-BXM. En dicho contrato se estableció que el precio, 20.000 Euros, se abonaría en cuatro mensualidades, entregando en el acto de la firma el comprador cuatro pagarés por importe de 5.000 Euros con vencimientos sucesivos y recibiendo en la misma fecha la posesión del vehículo.

Llegado el primer vencimiento, el pagaré fue presentado para su cobro en una entidad bancaria y fue devuelto por incorriente. Ante esta situación los vendedores se ponen en contacto con el acusado y éste le hace entrega de dos pagarés por importe de 10.000 euros, resultando que los mismos tampoco tenían fondos. Nuevamente los administradores contactan con el acusado para exigir el cumplimiento del contrato y el mismo hace entrega de cuatro pagarés por importe de 5.252,14 euros, importe que se correspondían con el total del precio más los gastos de devolución generados por la presentación al pago de los anteriores títulos. Dichos pagarés tampoco han podido cobrarse por falta de liquidez. Desde la fecha del contrato el acusado ha estado utilizando el vehículo, y la vendedora ha recibido varias multas de tráfico de las que debe responder por ser la titular del vehículo"(sic).

Segundo

La Audiencia de Instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, e indemnización al representante legal de la entidad "Panadería Nuestra Señora de la Victoria", en a suma de 21.428,52 euros, cantidades que devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Inocencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración del artículo 849.1 por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.3 del C.P.

  2. - Vulneración del artículo 849.2 en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española; presunción de inocencia.

  3. - Vulneración del artículo 849.2 por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.3 del C.P. Error en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses. En la sentencia se declara probado, expuesto aquí de forma sintética, que el 29 de setiembre de 2003 celebró con Inocencio, que actuaba en nombre de la entidad "Panadería Nuestra Señora de la Victoria", un contrato de compraventa adquiriendo un vehículo por un importe de 20.000 euros. Se acordó que tal cantidad se abonaría en cuatro pagarés por importe cada uno de 5.000 euros, recibiendo la posesión del vehículo. Presentados para su cobro fue devuelto por incorriente. Ante la devolución, los vendedores se pusieron en contacto con el acusado, que entregó dos pagarés por importe de 10.000 euros cada uno, que tampoco fueron abonados por falta de fondos. Tras nueva reclamación, entregó otros pagarés por el importe debido más los gastos de devolución generados, que tampoco pudieron cobrarse por falta de liquidez. El acusado ha continuado utilizando el vehículo.

Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal. Entre otras alegaciones, sostiene que no ha existido engaño, que siempre tuvo intención de pagar, que el primer pagaré se emitió cuando la empresa tenía fondos y en definitiva que no se ha acreditado que su actitud, voluntad y ánimo fuera estafar a la empresa denunciante.

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues no se ha probado que en la fecha de emisión de los pagarés no tuviera fondos, ni tampoco los movimientos de sus cuentas ni siquiera de que los pagarés hubieran sido puestos al cobro. No ha existido prueba diferente, dice, que no sean las dificultades económicas que atravesó su empresa, lo que sí está demostrado en la causa.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error causante del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, que es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo se produce. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial, (en este sentido, STS nº 902/2003, de 17 de junio ).

    Esta Sala ha admitido en ocasiones que el engaño idóneo puede consistir en aprovechar una apariencia de normalidad para celebrar un negocio jurídico y recibir la prestación del otro contratante, cuando el autor conoce de forma plena que no podrá hacer frente de ninguna forma a su correspondiente obligación, de manera que puede concluirse que su intención, desde un principio, ha sido hacer creer al otro su disposición a cumplir con su obligación sobre la base de la apariencia creada o aprovechada, y obtener un beneficio ilícito mediante el incumplimiento de su propia contraprestación. En estos casos, no basta con establecer la normalidad aparente y el subsiguiente incumplimiento de la obligación contraída, pues si así fuera la estafa vendría a comprender en su ámbito penal el simple incumplimiento de las obligaciones, lo cual es de toda evidencia que se encuentra fuera del tipo. Es preciso en estos casos que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante.

  2. En el caso, la sentencia se limita a declarar probado que el acusado recurrente adquirió un vehículo, lo recibió, lo utilizó y no cumplió la obligación contraída relativa al pago del precio. Nada más se dice en los hechos probados, lo que impide apreciar en ellos la existencia de un engaño previo o concurrente determinante del acto de disposición del perjudicado. Desde este punto de vista, el motivo debe ser estimado, pues los hechos que se declaran probados no contienen los necesarios elementos del tipo, ya que se limitan a narrar un incumplimiento contractual.

    Tampoco en la fundamentación jurídica se encuentran datos que completen esa narración fáctica y que pudieran resultar de utilidad para la descripción del acto típico, pues aun cuando se hace referencia a que el acusado actuó con "engaño idóneo y suficiente, caracterizado, bajo un pretexto negocial previo de relaciones comerciales preexistentes, de proveedor de mercancías, y el fingimiento de titularidad de una empresa solvente al aprovechar la confianza que inspiró a la vendedora,...", sin embargo nada se aclara acerca de las características fácticas de las relaciones comerciales anteriores que autoricen a considerarlas una maniobra encaminada a engañar al perjudicado y provocar su acto de disposición, ni sobre los aspectos de hecho que pudieran permitir afirmar que fingió engañosamente la titularidad de una empresa solvente. Efectivamente, de un lado, no se describen las previas relaciones comerciales y, de otro, nada se establece en este sentido acerca del momento desde el que la empresa del acusado, en cuyo nombre, según sostiene, se adquirió el vehículo y se emitieron los pagarés, dejó de tener fondos para atender a sus obligaciones.

    Por lo tanto, ni de los hechos probados, ni de los aspectos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica se pueden obtener los datos que permitan afirmar que el acusado, al adquirir el vehículo, sabía de forma cierta que de ninguna forma iba a poder cumplir las obligaciones que contraía respecto del pago del precio. No es posible concluir, pues, de forma razonada, que la intención del acusado al recibir el vehículo era aprovechar el cumplimiento del otro contratante para lucrarse de forma ilícita mediante el impago de la cantidad pactada.

    En esas circunstancias no es posible considerar que los hechos declarados probados constituyan un delito de estafa, lo que determina la estimación de ambos motivos sin que sea preciso el examen de las demás cuestiones planteadas, dictando segunda sentencia y acordando la absolución del acusado sin perjuicio de las acciones civiles que le pudieran corresponder al perjudicado.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), con fecha diecisiete de Mayo de dos mil siete, en causa seguida contra él por un delito de estafa, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a este recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga instruyó Diligencias Previas con el número 936/2.005, por un delito de estafa contra Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, hijo de Juan y de Rosa, nacido el día 18/09/1952 en Córdoba; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera, rollo 26/2.007) que, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil siete, dictó Sentencia condenando a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modifciativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas la de la Acusación Particular, e indemnización al representante legal de la entidad "Panadería Nuestra Señora de la Victoria", en la suma de 21.428,52 euros, cantidades que devengarán los inetereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.Civil. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito de estafa por el que venía condenado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Inocencio del delito de estafa del que venía condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al denunciante.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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