STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5717
Número de Recurso4363/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4363/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Adelaida Yolanda Girbal Marín (luego sustituída por D. José María Torrejón Sampedro) en nombre y representación de Don Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 981/03, sobre denegación de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de septiembre de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Juan Ramón, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Ramón recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con el nº 981/03, en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Ramón interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 981/03, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso lo dirige por D. Juan Ramón, nacional de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003 que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo.

Ahora bien, para una correcta delimitación del alcance de la controversia debemos comenzar señalando que la demanda denota una importante confusión respecto al contenido del acto administrativo contra el que dirige la impugnación. Así, aunque en el suplico de su escrito la parte actora termina solicitando que se revoque la resolución recurrida en el sentido de estimar la solicitud de asilo presentada por el demandante, tal pretensión viene precedida por una sucinta argumentación en la que se afirma que la Administración acordó inadmitir la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo cuando es claro que la resolución de 30 de septiembre de 2003 aquí recurrida no alberga una inadmisión a trámite sino un pronunciamiento de fondo por el que se acuerda la denegación de la petición de asilo presentada en su día por el demandante."

[....]

Aunque la resolución recurrida emplea algunas expresiones genéricas y estereotipadas en las que no se mencionan circunstancias y datos concretamente referidos al caso que nos ocupa, esta decisión de denegar la solicitud de asilo encuentra respaldo en el informe emitido por la Instructora (folios 4.1 a 4.3 del expediente) donde, con un grado de concreción muy superior al de la propia resolución se examinan las alegaciones formuladas y documentos aportados por el solicitante de asilo.

En ese informe, además de señalar que los hechos alegados no se refieren a un persecución encuadrable en el ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, la Instructora expone las razones por las que, aun sin poner en duda que el solicitante hubiese sido militar, señala que el relato del solicitante resulta inverosímil señalando al efecto que se trata de un relato vago y genérico y que, además, algunas de las manifestaciones del solicitante no se corresponden con la información disponible con la implantación territorial y el tipo de actividades de la guerrilla del ELN.

Pues bien, frente a estas consideraciones de la Instructora que sirven de respaldo a la decisión de la Administración de denegar el asilo solicitado la parte actora no solo no ha aportado datos ni argumentos tendentes a rebatirlas, ni ha intentado desvirtuar las objeciones y contradicciones puestas de manifiesto en ese informe, sino que, como ya hemos señalado, la representación del demandante ha incurrido en el error de considerar que la resolución recurrida había acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6. d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2.

Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada se basa en la aplicación del artículo 5.6, subapartado d), de la Ley de Asilo, por ser los hechos alegados en la solicitud de asilo manifiestamente inverosímiles, sostiene la parte recurrente que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala han de dirigirse a "determinar si las circunstancias personales que alega el recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en la realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si el recurrente se halla gravado con la carga de demostrar desde un principio la veracidad de sus manifestaciones". Sobre esta base, se remite al relato expuesto en su petición de asilo, y añade que dicho relato no puede calificarse descabellado, antes al contrario, los términos en que se ha expuesto justifican como mínimo un estudio detenido de su solicitud por la autoridad competente. Continúa la parte recurrente su argumentación señalando, en cuanto a la falta de pruebas que avalen su versión, que "mostramos nuestra disconformidad pues condiciona su verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica como jurídico-legalmente resulta equivocado". Es por ello -termina la parte recurrente- que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por -sic- el Juzgado para considerar aplicable el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, está incorrectamente construida".

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación persiste en el notorio error de perspectiva en que anteriormente había incurrido la demanda, pues cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartado d), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), donde se contempla un supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere expresa o implícitamente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

Error de perspectiva, este que acabamos de destacar, que resulta particularmente criticable habida cuenta que ya fue expresamente resaltado y reprochado a la parte actora por la Sala de instancia en su sentencia, sin que la dirección letrada de esta parte haya hecho nada por reconducir sus alegaciones, al contrario, ha continuado en la misma y equivocada línea argumental.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo del motivo de casación no guardan relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 4363/2005 interpuesto por Don Juan Ramón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 981/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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