STS, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6074
Número de Recurso5925/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5925/04, interpuesto por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de DON Marcos, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 185/01, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con los ejercicios 1988 a 1989 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Marcos contra la orden dictada el 16 de enero de 2001 por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado contra la resolución de 1 de septiembre de 2000. Esta resolución había declarado improcedente indemnizarle con 156.578,73 euros por los daños y perjuicios que se le irrogaron a consecuencia de la actuación de la Dependencia de Recaudación en Cataluña de dicha Agencia al dictar y ejecutar requerimientos de pago de las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1988 a 1989.

La sentencia describe sucintamente el acto impugnado en el primer fundamento y, en el segundo, relata los hechos en los que el demandante sustenta la reclamación, para, después de exponer en el tercero los requisitos que han de concurrir para que nazca el deber de indemnizar a cargo de la Administración, razonar en el cuarto como sigue:

Esta Sala comparte la apreciación de la Administración en relación con las circunstancias en que el hoy actor puso en conocimiento de la Administración la intención de interponer recurso contencioso-administrativo: pudo hacerlo el día 8-VII-97 cuando se le requiere para ingresar voluntariamente 47.440.756 ptas, y pudo hacerlo tanto el interesado como el avalista cuando se notifica el 17-XI-97 la iniciación de la ejecución de la garantía. En ninguna de estas oportunidades realizó manifestación alguna, y no fue sino hasta el 15-I-98 que realizó la comunicación de su intención de recurrir en vía contencioso-administrativa. Se ha producido en consecuencia la ruptura del nexo causal.

En cuanto al procedimiento ejecutivo instado por la Caixa contra el avalado, la entidad avalista realizó sucesivos requerimientos de pago no atendidos por el afectado, lo que igualmente rompe el nexo causal necesario para reconocer el derecho a la indemnización.

Igualmente, la Administración no es responsable de las consecuencias que haya tenido en la gestión de su patrimonio, quedando limitada al propio sujeto pasivo la responsabilidad por la no declaración del incremento patrimonial al hacer frente a sus obligaciones fiscales.

En cuanto a la indemnización por daños morales, con independencia de otras consideraciones es preciso comprobar si se ha producido o no la ruptura del nexo causal. Aun dando por probados los daños prolijamente descritos por el recurrente en sus escritos tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, no ha practicado prueba alguna que acredite la imprescindible relación de causa-efecto entre su alegado desprestigio profesional y el abandono de su ejercicio como administrador y los restantes daños que detalla, con las actuaciones que han quedado reseñadas más arriba, ni en concreto se ha practicado prueba acreditativa de que ha sufrido un quebranto patrimonial cifrando en veinte millones de pesetas en vía contencioso-administrativa.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

El Sr. Marcos preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004, en el que invocó un único motivo por «errónea aplicación del concepto de nexo causal al caso objeto de controversia».

Explica que el requerimiento de pago realizado el 8 de julio de 1997 se encontraba viciado de nulidad por falta de notificación al interesado de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo del que traía causa, como reconoció la propia Administración al anularlo. Sentadas estas premisas, el razonamiento de la sentencia se revela equivocado porque:

  1. ) Hace caso omiso del plazo de que dispone el administrado para poner en conocimiento del órgano de recaudación su propósito de interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 11, del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (BOE de 23 de marzo ).

  2. ) Yerra al afirmar que pudo hacer saber a los órganos de recaudación su propósito de instar un proceso contencioso- administrativo el 8 de julio de 1997, porque en tal fecha no conocía la resolución susceptible de recurso, ya que aún no le había sido notificada. Igual equivocación comete al sostener que, tanto el recurrente como la compañía avalista, podían haber hecho lo propio el 17 de noviembre del mismo año, al iniciarse la ejecución de la garantía, pues aquel primero indicó a la segunda que no debía efectuar el pago sin más, pues, a su juicio, se trataba de un error, ya que la resolución de la que derivaba el requerimiento no se había notificado.

Razona que, en cualquier caso, la fundamentación del pronunciamiento recurrido desconoce la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1997 (casaciones 4958/93 y 4853/93, respectivamente), sobre el nexo causal y su ruptura a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues resulta claro que si el erróneo y posteriormente anulado requerimiento de pago no hubiera existido se habría evitado el daño.

A continuación analiza los distintos conceptos indemnizatorios reclamados y su rechazo por la Sala de instancia. Señala que el procedimiento ejecutivo instado por la compañía avalista le ha causado una lesión directa (costas e intereses) y un indiscutible daño moral, consecuencia del desprestigio profesional y el abandono de su cargo de administrador de diversas sociedades. La sentencia niega que exista una relación de causa a efecto entre ese desprestigio y el abandono de la actividad, lo que implica un reconocimiento explícito de su realidad, circunstancia merecedora, por sí, de una compensación económica. En este punto trae a colación otra sentencia de 16 de diciembre de 1997 (casación 4327/93 ).

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que, casando la recurrida, acoja los pedimentos de la demanda deducida en la instancia.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de julio de 2006, en el que, como pretensión principal, interesa la inadmisión del recurso al amparo del artículo 86, apartado 2, letra b), en relación con los artículos 41 y 42, los tres de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Subraya que el recurrente pidió una indemnización de 2.909.203 pesetas (17.484,66 euros) por gastos del juicio ejecutivo, 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) en concepto de daños morales y la parte proporcional de la cuota, los intereses y la sanción de la liquidación provisional paralela del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1997. Al no precisar una cantidad por este último concepto, habiéndolo podido hacer, nos encontramos ante un montante inferior al del umbral del recurso de casación, sin que quepa reputar le demanda como de cuantía indeterminada, por expresa imposición del apartado 2 del citado artículo 42.

En cuanto al fondo, el defensor de la Administración razona que, tratándose de los gastos procesales, su origen se encuentra en la relación jurídica constituida entre el recurrente y la entidad avalista en el seno de un juicio de ejecución civil, que no tiene su causa inmediata en los hechos tributarios que narra la sentencia, sino en la actitud de la avalista, por lo que difícilmente puede imputarse a la Administración ser la causa de tales gastos.

Para el abogado del Estado, los daños morales derivados del cese en determinados empleos, que el demandante vincula con el desprestigio profesional subsiguiente a las actuaciones tributarias, son en realidad daños materiales cuyo origen no se encuentra en dichas actuaciones sino, de nuevo, en las relaciones concertadas con le entidad que prestó el aval. En cualquier caso, ese desprestigio no se ha justificado y la Sala de instancia no apreció daño moral porque el reclamante no realizó esfuerzo alguno encaminado a acreditar su realidad.

CUARTO

Acto seguido quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 5 de noviembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de febrero de 1991, el Sr. Marcos presentó dos declaraciones complementarias, con solicitud de aplazamiento, correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, solicitud rechazada mediante acuerdos que se notificaron al interesado el 10 de abril siguiente, a los que se adjuntaron las oportunas providencias de apremio, para que, en el plazo de diez días, ingresara los principales, así como los correspondientes recargos. El día 22 del mismo mes interpuso sendos recursos de reposición, consignando el principal de las deudas en la Caja General de Depósitos y presentando avales bancarios de la «Caixa D'Estalvis Laietana» por los recargos, de modo que quedaron suspendidos los procedimientos de ejecución.

Considerando rechazados ambos recursos por silencio, el Sr. Marcos impulsó dos reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que, registradas con los números 5484/91 y 5485/91, fueron desestimadas el 14 de octubre de 1992 porque los actos declarativos del apremio resultaban ajustados a derecho en la medida en que las autoliquidaciones complementarias deberían haberse ingresado el mismo día de su presentación. Ambas decisiones fueron ratificadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones de 22 de noviembre de 1996 (recurso 1760/93, correspondiente a la reclamación 5484/91) y de 4 de diciembre del mismo año (recurso 1759/93, derivado de la reclamación 5485/91).

Durante la tramitación de la vía económico-administrativa las actuaciones ejecutivas quedaron en suspenso.

Cerrada dicha vía, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña remitió los expedientes a la Dependencia Regional de Recaudación: el 31 de mayo de 1997 el correspondiente al recurso de alzada 1760/93 (reclamación 5484/91) y el otro el 17 de septiembre siguiente. El 8 de julio anterior se había notificado al representante del Sr. Marcos un requerimiento de ingreso de las dos liquidaciones y, como quiera que no lo atendió, el 13 de noviembre del mismo año se notificó a la «Caixa D'Estalvis Laietana» otro requerimiento de pago en su condición de avalista del deudor y, por tanto, de responsable solidario. El 20 de noviembre de 1997 dicho avalista ingresó 47.440.756 pesetas (285.124,69 euros), suma de los recargos de apremio de las liquidaciones litigiosas.

El 15 de enero de 1998, el Sr. Marcos presentó dos escritos indicando que, habiéndole sido notificadas el 31 de mayo y el 11 de diciembre de 1997 las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada 1759/93 y 1760/93, respectivamente, había interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos ante la Sala de la Audiencia Nacional, interesando la suspensión de la ejecución de los actos que combatía, suspensión que en ambos casos había sido decretada.

La Dependencia Regional de Recaudación, tras haberse presentado escrito por la «Caixa D'Estalvis Laietana» renunciando a la devolución de las cantidades pagadas en ejecución de los avales, reintegró al Sr. Marcos la cantidad de 47.440.756 pesetas (2.988.860 del expediente 1759/03 y 44.451.896 del número 1760/03).

Por su parte, la mencionada entidad avalista entabló un juicio ejecutivo contra el Sr. Marcos, reclamándole las cantidades que había pagado a la Dependencia de Recaudación en concepto de recargos. Como consecuencia de este juicio ejecutivo el demandado tuvo que abonar, además de los recargos, 2.048.488 pesetas de intereses, 802.892 por costas procesales causadas en la primera instancia del juicio ejecutivo y otras 57.823 por las correspondientes al recurso de apelación que interpuso, cantidades que sumadas arrojan un total de 2.909.203 pesetas (12.564,09 euros).

El 15 de diciembre de 1999, la Administración tributaria aprobó una liquidación provisional de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Sr. Marcos para el ejercicio 1997, resultando una cuota a pagar de 2.080.895 pesetas, más 191.527 de intereses y 1.040.447 de sanción. Esta liquidación fue, en parte, consecuencia de la incorporación a la base imponible del incremento de patrimonio (2.315.064 pesetas) generado por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del fondo de inversión Laidinner-Dis FIAMM, del que el Sr. Marcos era titular y que se vendió el 3 de diciembre de 1997. Según afirma, parte del saldo de su cuenta, denominada «cuenta de aval», fue invertido, sin su conocimiento ni consentimiento, por la entidad avalista, que también, y de igual modo, procedió a su enajenación para generar liquidez.

SEGUNDO

Con fundamento en los anteriores hechos, el Sr. Marcos reclamó a la Administración una indemnización por responsabilidad patrimonial. En concreto, pidió:

1) 2.909.203 pesetas (17.484,66 euros) por los intereses y las costas del juicio ejecutivo instado por la «Caixa D'Estalvis Laietana»;

2) 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) por los daños morales y el desprestigio personal, profesional y empresarial derivado de la incoación del mencionado juicio ejecutivo y del subsiguiente embargo de sus bienes; y

3) la parte proporcional de la cuota, los intereses y la sanción derivados de la liquidación practicada por la inspección tributaria para el ejercicio 1997 del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La Administración denegó la pretensión en resolución de 1 de septiembre de 2000, confirmada en reposición el 16 de enero de 2001, resoluciones ambas que la sentencia impugnada ratifica, por considerar roto el nexo causal entre los daños alegados y la actuación de la Administración tributaria.

TERCERO

Descrito el panorama fáctico en el que se produce la sentencia recurrida, procede dar respuesta a la inadmisión que, por razón de la cuantía, aduce el abogado del Estado. Sostiene el defensor de la Administración que, reclamando 22.909.203 (137.687,08 euros) mas una cantidad imprecisa, que se pudo concretar, se está ante una suma inferior a la del umbral de casación, sin que quepa reputar la demanda de cuantía indeterminada, por expresa prohibición del artículo 42, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción.

Esta pretensión preliminar de la Administración debe ser rechazada porque se sustenta en una premisa que no responde a la realidad. Es verdad que en la demanda, el actor se limitó a reproducir las cuantías y los conceptos indemnizatorios articulados en la vía administrativa, adoleciendo el tercero de ellos de la más absoluta vaguedad. Sin embargo, en el escrito de conclusiones concretó de manera definitiva los distintos pedimentos, indicando que por los gastos que le originó la demanda ejecutiva reclama 3.131.804 pesetas (18.822,52 euros), 20.000.000 de pesetas (120.202.42 euros) por daños morales y 3.000.735 pesetas (18.034,78 euros) como consecuencia de la liquidación practicada por la Inspección del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1997. La adicción de tales conceptos alcanza la cantidad de 26.132.539 pesetas (157.059,72 euros), superior al umbral mínimo para acceder al recurso de casación, que también se rebasa si, por el primero (daños provocados por el juicio ejecutivo), se considera como montante reclamado el pedido en la vía administrativa y reproducido en la demanda, inferior al decantado en el escrito de conclusiones.

Así pues, no hay razón para rechazar a limine este recurso por razón de la cuantía.

CUARTO

Llegados a este punto, hemos de precisar que no se discute la realidad de la lesión ni su antijuricidad, tan sólo se pone en tela de juicio la existencia de relación causal entre la actuación administrativa y los daños originados al actor. La Audiencia Nacional viene a decir (primer párrafo del fundamento cuarto de la sentencia) que el imprescindible nexo entre una y otros quedó roto por la actuación del propio sujeto pasivo tributario o de la entidad que lo avalaba, quienes pudieron anunciar a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo cuando se requirió al primero para que ingresara voluntariamente la deuda tributaria o cuando se notificó a la segunda el inicio de la ejecución de la garantía.

Esta Sala no comparte tal modo de ver las cosas, que puede revisar, pues, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, le corresponde controlar su calificación jurídica y, por ello, la apreciación del nexo causal [véanse las sentencias de 5 de mayo de 2000 (Sección Cuarta, casación 5183/94), FJ 2º, y de 11 de abril de 2007 (Sección Segunda, casación 1092/02), FJ 2º ].

Ni el sujeto pasivo ni su avalista estaban obligados a hacer aquel anuncio, por la sencilla razón de que la Dependencia de Recaudación sólo podía iniciar el procedimiento de apremio una vez concluído el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, según dispone el artículo 74, apartado 11, del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas. Los órganos de recaudación, precipitándose, infringieron la mencionada disposición y actuaron de forma anómala. Así vino a reconocerlo la propia Administración, que ordenó devolver los importes ejecutados. En esta tesitura, la aptitud pasiva del obligado y, en su caso, del avalista no puede considerarse suficiente para romper el nexo causal, pues no parece exigible a un administrado que se anticipe ante un eventual incumplimiento del ordenamiento por parte de la Hacienda y anuncie que va a interponer recurso contencioso-administrativo para, así, evitar una actuación apresurada que, en situación normal, no cabe esperar. Los ciudadanos deben confiar en que, habiendo sido suspendida la ejecución en la vía económico- administrativa, los órganos tributarios actuarán sujetándose a la legalidad y que, por consiguiente, no les van a exigir el pago ni abrirán la vía de apremio en tanto no se agote el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

En las sentencias de 14 de julio (casación para la unificación de doctrina 289/07) y 22 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 324/07) hemos señalado (en ambos casos, fundamentos 3º ) que la Administración tributaria, con el fin de satisfacer los intereses generales, con objetividad y efectividad, y servir a un sistema tributario justo (artículos 103, apartado 1, y 31, apartado 1, de la Constitución), se encuentra habilita de singulares potestades para comprobar e investigar los hechos imponibles y, si procede, integrar las bases tributarias y practicar las liquidaciones correspondientes [véanse los artículo 109, 110 y 140 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ); en la misma línea los artículos 115 y 141 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre )]. Y a esta potestad corresponde, como si fuera el envés de la misma moneda, la obligación del contribuyente de colaborar, atendiendo los requerimientos de la Administración, hoy explicitado en el artículo 142 de la Ley citada en segundo lugar. No cabe olvidar que la recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada uno configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, incidiendo en la naturaleza misma de la relación tributaria (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, FJ3º), de modo que para su efectivo cumplimiento resulta irrenunciable la actividad inspectora y de comprobación de la Administración (sentencias del Tribunal Constitucional 110/1984, FJ3º, y 76/1990, FJ3º).

Ahora bien, esa singular posición de la Administración tributaria, a la que el constituyente y el legislador demandan una actitud activa consistente en, como ya hemos apuntado, comprobar, investigar, inspeccionar y, si procede, corregir los hechos de los administrados con trascendencia fiscal, y a la que, a tal fin, revisten de potestades exorbitantes, requiere, en franca compensación, que, cuando actúe al margen del derecho o, incluso, fuera de los parámetros de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a cumplir los intereses generales, deba reparar los daños que cause a los administrados, en virtud del artículo 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

En definitiva, esta Sala considera que hubo un anormal funcionamiento de los órganos tributarios, que origina el deber de reparar los daños irrogados al Sr. Marcos por la ejecución anticipada decretada por la Dependencia de Recaudación en Barcelona.

QUINTO

Sentado lo anterior, procede analizar si los daños cuya reparación pide el recurrente son, realmente, consecuencia de la irregular actuación administrativa que hemos descrito. En este particular, hemos de recordar [véanse, por todas, las sentencias de 4 de octubre de 1999, (casación 5257/95), FJ 4º, y de 3 de mayo de 2007 (casación 4927/03), FJ 4º ] que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen las que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, lo hubiera evitado.

Pues bien, este modo de acometer el análisis de la relación causal nos permite afirmar que los importes que reclama el Sr. Marcos derivados del juicio ejecutivo (intereses y costas de las dos instancias) son fruto de aquel anómalo acontecer administrativo, ya que, de haber esperado a la interposición del recurso contencioso-administrativo y a la notificación de los autos suspendiendo la ejecución de la deuda tributaria, no se hubiera abierto la vía de apremio ni ejecutado el aval, presupuesto del ulterior procedimiento de ejecución instado por «Caixa D'Estalvis Laietana». Esta conclusión no se ve enervada por la circunstancia que el recurrente no atendiera a los llamamientos extrajudiciales que su acreedor le envió a fin de hacer efectiva la deuda, en primer lugar, porque tal circunstancia no niega que la ejecución del aval tuviera origen en la indebida actuación administrativa y, en segundo término, porque no se puede entender quebrado el vínculo causal atribuyendo al sujeto pasivo el deber de evitar el daño pagando una cantidad que ni él ni el avalista nunca debieron abonar. Así pues, por este concepto el recurrente tiene derecho a que se le reintegre la cantidad de 18.822,52 euros, fijada en el escrito de conclusiones, que el abogado del Estado no ha impugnado.

El recurrente reclama también una indemnización por los daños morales derivados del juicio ejecutivo. Sostiene que, como consecuencia del mismo, se le embargaron todos sus bienes, sin excepción, perdiendo su crédito profesional. La sentencia de instancia da por probados tales daños y no podía ser de otra forma, ya que en su ramo de prueba constan documentos acreditativos de ese embargo y de que las entidades financieras con las que trabajaban habitualmente las tres compañías de las que era administrador («Motor Marisma, S.A.», «Selvauto, S.A.», y «MaresMóvil, S.A.») le negaron una línea de crédito por importe de cincuenta millones de pesetas debido a que sus bienes se encontraban trabados, viéndose obligado a abandonar su cargo en aquellas empresas. La Audiencia Nacional niega la indemnización por este concepto por no justificarse la relación causal entre tales secuelas y la actuación administrativa. Para deshacer este planteamiento basta con remitirnos a lo razonado en el párrafo anterior. Ahora bien, hemos de precisar que la reclamación que efectúa el actor lo es por daño moral no por un quebranto patrimonial o por un lucro cesante, por lo que la cuantificación que realiza de este concepto está fuera de lugar, considerando la Sala que la cantidad prudencial que repara esa lesión moral asciende a 30.000 euros.

Distinta ha de ser, sin embargo, nuestra apreciación sobre el tercer concepto indemnizatorio, el correspondiente a la liquidación girada por la Inspección en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1997, como consecuencia del incremento patrimonial que obtuvo el Sr. Marcos por la venta de su participación en el del fondo de inversión Laidinner-Dis FIAMM, porque cualquiera que fuera el modo de en que se produjo esa enajenación (con o sin su conocimiento) lo cierto es que dio lugar a una ganancia sujeta a tributación [artículo 5 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio ), a la sazón vigente], por lo que no cabe considerarlo un daño derivado de la actuación administrativa que analizamos. Y si, olvidando la cuota, nos concentramos en los intereses de demora y en la sanción se hacen presentes únicamente dos hipótesis, en ninguna de las cuales cabe atribuir el daño a los órganos tributarios: la primera, que la venta se hiciera con conocimiento y consentimiento del Sr. Marcos, en cuyo caso la liquidación «paralela» le es imputable, pues no incluyó ese rendimiento en la declaración del ejercicio 1997; la otra, que, como dice, la transmisión se llevara cabo por la entidad avalista a sus espaldas, tesitura en la que la intervención de esa compañía rompe todo posible nexo causal. Por lo demás, no hay nada en los autos que justifique pensar que la disposición del fondo de inversión se realizó para hacer frente al apremio que se encuentra en el origen de la reclamación objeto del proceso contencioso-administrativo que ahora conocemos en casación.

En definitiva, debemos casar la sentencia impugnada y, cumpliendo con nuestro deber de resolver el litigio [artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d)], estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Marcos, anulando el acto administrativo recurrido y reconociendo su derecho a ser indemnizado con 48.822,52 euros, cantidad referida a la fecha en que la lesión se produjo, esto es, cuando se trabaron los embargos en el juicio ejecutivo instado por la «Caixa D'Estalvis Laietana», que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992 y a la que se le añadirá el interés legal, en los términos del artículo 106, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción.

SEXTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión invocada por el abogado del Estado, declaramos que ha lugar al presente recurso de casación 5925/05, interpuesto por la representación procesal de DON Marcos, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 185/01, que casamos y anulamos.

En su sustitución, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el citado recurrente:

1) Anulamos la orden dictada el 16 de enero de 2001 por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado contra la resolución de 1 de septiembre de 2000, que había declarado improcedente la pretensión de indemnización de 156.578,73 euros, deducida por el recurrente para resarcirse de los daños y perjuicios que se le irrogaron a consecuencia de la actuación de la Dependencia de Recaudación en Cataluña de dicha Agencia al dictar y ejecutar requerimientos de pago de las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1988 a 1989.

2) Reconocemos el derecho del demandante a ser indemnizado, por todos los conceptos, con la cantidad de 48.822,52 euros, que deberá ser actualizada y sobre la que se aplicará el interés legal, en los términos indicados en el último párrafo del fundamento quinto de esta sentencia.

3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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