ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2694A
Número de Recurso1561/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 278/2012 seguido a instancia de D. Jesus Miguel , D. Ángel Daniel , D. Alvaro , D. Bartolomé , D. Carlos y D. Damaso contra OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco de Asis Migoya Amiano en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Alvaro y D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declara que la modificación operada es nula por falta de los requisitos formales establecidos en el artículo 41 del ET e injustificada en cuanto al fondo, por lo que condena a la mercantil a reponer a los actores con carácter inmediato a sus iniciales condiciones de trabajo, esto es, las ostentadas antes de la subrogación. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca parcialmente, manteniendo sus pronunciamientos en orden a la modificación sustancial de condiciones de trabajo padecida por los trabajadores durante el periodo comprendido desde el 21 de febrero al 28 de marzo de 2012, y declara ajustada a derecho la acontecida el 21 de marzo de 2012 con efectos del 28 del mismo mes y año.

Los actores prestan servicios para la demandada como escoltas para la protección de Autoridades, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad. Con anterioridad trabajaron para diferentes empresas de seguridad, teniendo cada uno de ellos las condiciones personales y salariales reconocidas en el hecho 1º, hasta el 20/02/12, que pasan subrogados a la mercantil demandada. El 02/03/12 al recibir la nómina del mes de febrero se encuentran con que la empresa había aplicado una reducción drástica en el salario, cambiando y reduciendo todos los conceptos que venían percibiendo, prorrateando las pagas y desapareciendo los conceptos salariales personales como el plus de complemento de trabajo y el concepto actividad. Las condiciones transformadas afectan al salario y a la jornada y se aplican en el denominado "sobre cerrado" es decir se trabajen las horas que se trabajen sin que se devenguen horas extras, esto es, aunque se superen las horas del Convenio. El 21/03/12 la empresa entrega un escrito comunicando que se ha adoptado la decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del tenor que consta en el hecho probado 4º, relativas a distribución de jornada, y horario y sistema retributivo en mérito de los acuerdos alcanzados con el Comité de empresa el 16/03/12. Durante los meses de agosto a octubre del 2011 se había desarrollado un proceso electoral en OMBUDS, anulado por sentencia de 24/01/12 , posteriormente revocada. El 07/03/12 la empresa inicia un periodo de consultas con el Comité de empresa finalizando el 16/03/12 con acuerdo para modificar las condiciones laborales.

La Sala señala que sobre un supuesto similar ya se había pronunciado entendiendo que concurría una vía de modificación de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET y que era lícita, tanto en su contenido como respecto a sus actores, o sujetos participantes, que obtuvieron el citado acuerdo de 16/03/12, puesto que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el periodo de consultas establecido en el artículo 41.4 del ET , que en este caso concluyó con acuerdo entre la empresa y la parte social. A continuación, tras poner de manifiesto que los representantes cuentan con legitimidad, afirma que deben diferenciarse dos situaciones: por un lado, aquella que aconteció al tiempo en que los actores se percataron de la existencia de una variación de sus retribuciones; y, en segundo término, aquella modificación que por vía del artículo 41 del ET ha acontecido de forma reglada y efectiva. Por lo tanto, distingue dos periodos: el primero hasta que operara la nueva modificación, hasta el 28 de marzo, y el segundo a partir de entonces. Concluyendo que este último quedó validado y homologado, pero no así el primero, por la carencia de trámite formal.

Tres de los demandantes interponen recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET , ya que a los trabajadores no se les ha concedido el preaviso previsto en el mismo.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16/06/10 (R. 422/10 ), revoca la de instancia y declara que las condiciones a que se reponen los actores, son la distribución horaria declarada probada en la instancia de 36 horas semanales y 20 horas de disponibilidad empresarial, mensual, en fines de semana y festivos. Se trata de un supuesto en el que los demandantes, procedentes de otra empresa, fueron subrogados, el 22/4/08, por el Club demandado. Este, en el año 2009, efectúo la modificación consistente en sustituir la libre disponibilidad de 20 horas mensuales, en domingos y festivos, de acuerdo a necesidades del campo, por un incremento sustancial del número de horas, especialmente en verano, de lunes a viernes, y el establecimiento de turnos en fines de semana y festivos, que se refiere la jornada diaria, semanal y mensual, en los márgenes del Convenio aplicable y las condiciones previas, pues no superaba la jornada de 40 horas semanales, ni de 1776 horas anuales. La Sala fundamenta su decisión en que se ha incumplido el artículo 41.4º del ET , que remite a las consultas que allí se prevén, previas, a la ejecutividad de la medida, ya que a pesar del pacto con la representación social -el 2 de febrero- no se ha notificado con 30 días de anticipación a su efectividad -en febrero- convirtiendo el incumplimiento del plazo legal de preaviso en injustificada la medida modificativa operada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues se fundan, por razones cronológicas, en redacciones distintas del artículo 41 del ET . Además, ambas declaran injustificadas las modificaciones operadas incumpliendo los requisitos formales --en el caso de la recurrida en lo referente al periodo comprendido desde el 21/2/12 al 28/3/12-- , y si el pronunciamiento impugnado considera ajustada a derecho la acaecida el 21/3/12 con efectos del 28/3/12 es porque se han seguido los tramites establecidos en el artículo 41 del ET --en la redacción dada por el RDL 3/12, de 10 de febrero--, alcanzando la empresa un acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre la modificación colectiva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Asis Migoya Amiano, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Alvaro y D. Damaso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 200/2013 , interpuesto por OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 278/2012 seguido a instancia de D. Jesus Miguel , D. Ángel Daniel , D. Alvaro , D. Bartolomé , D. Carlos y D. Damaso contra OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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