ATS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 237/2011 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AUTOMOVILÍSTICA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. (DAS INTERNACIONAL S.A.), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La Sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido enjuiciado- y lo califica de procedente. El demandante, que había prestado servicios para la mercantil demandada desde el 26/11/07 con la categoría de administrativo, fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual, al haber estado pasando a la empresa como gastos de comida tickets de restaurante falsos. La Sala, tras modificar el relato fáctico, acoge el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. A tal efecto, razona que se ha vulnerado la buena fe y roto por completo la necesaria confianza que preside la relación laboral, existiendo, al menos, tres Sentencias, que en mérito a hechos sustancialmente iguales entre la misma empresa y tres compañeros de trabajo del actor, han concluido la falsedad de los tickets de restaurante que ha fundamentado la procedencia de sus despidos. Añadiendo que no resultaría comprensible que quien aparece como responsable de los tickets falsos, y cuya conducta es aún más reprobable, salir ahora indemne, cuando sus compañeros, a los que había proporcionado los mismos, han sido todos ellos despedidos procedentemente.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina cuestionando la valoración de la prueba efectuada y proponiendo como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/03/08 (R. 7548/07 ). Dicha resolución confirma el Auto dictado en ejecución definitiva de Sentencia de despido, declarando irregular la readmisión de los trabajadores y extinguiendo por ese motivo la relación laboral. La Sala, previamente, rechaza la adición de hechos probados pretendida al haberse formulado este motivo de suplicación como si de una apelación civil se tratara, analizando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y solicitando una diferente valoración de las mismas en función de sus intereses, olvidando que tan sólo las pruebas documental y pericial son relevantes a efectos revisorios en suplicación.

De lo expuesto se desprende que las Sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de resolver sobre hechos y pretensiones distintas --declaración de improcedencia del despido y de readmisión irregular en fase de ejecución, respectivamente--, el éxito o fracaso de la modificación fáctica pretendida obedece a la concurrencia o no de los requisitos necesarios. Así, en la referencial no prospera dada su defectuosa formulación como si de una apelación civil se tratara; mientras que, en la recurrida se articula basándose en prueba documental idónea.

SEGUNDO

Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que este motivo del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Hay que añadir que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6291/2012 , interpuesto por AUTOMOVILÍSTICA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. (DAS INTERNACIONAL S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 237/2011 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AUTOMOVILÍSTICA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. (DAS INTERNACIONAL S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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