ATS, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2779A
Número de Recurso2242/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Cabildo Insular de Gran Canaria se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1397/2010 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Con relación a los motivos primero y tercero del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA )"

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la entidad "Gran Canaria Travel, S.L." contra la resolución de 18 de mayo de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2010, denegatoria de la inscripción del nombre comercial nº 287.981 "Gran Canaria Travel Agencia de Viajes I.C.- 286" (mixto), solicitado para actividades de la clase 39 del Nomenclátor Internacional, declarando la sentencia de instancia el derecho de la actora a obtener el registro pretendido.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, a juicio de la Sala, no existe identidad entre los servicios ofrecidos por la mercantil recurrente y por el Cabildo , titular de la marca prioritaria, sin que a ello sea óbice que la citada administración, entre sus múltiples funciones, organice viajes durante determinados meses del año, obviamente sin ánimo de lucro y sin tener la consideración de intermediario turístico, como alegó la actora en su demanda, por lo que no se aprecia qué tipo de confusión pueda producirse en el consumidor. De la misma manera, pese a la coincidencia del término Gran Canaria, no parece tampoco que exista riesgo de equívoco en relación con la marca del Cabildo ya que, contrariamente a lo manifestado por dicha Corporación en su escrito de oposición a la pretensión de la recurrente, el logo de la misma, con la expresión "travel", que significa viaje en inglés, expresión que diáfanamente se refiere a una agencia de viajes, constituye suficiente distinción respecto del Cabildo codemandado . Finalmente, pero no por ello menos importante, la ley 17/01, de marcas, establece, como señaló la recurrente en su demanda, que las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse, argumento que no fue objeto de oposición alguna ni por la representación de la administración demandada en su escrito de contestación ni por la representación del Cabildo, por lo que dicha Corporación dejó transcurrir el citado plazo sin formular queja alguna frente a la entidad Gran Canaria Travel S.L., la cual viene funcionando desde el año 1.996 ."

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, la parte recurrente articula su recurso de casación en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 5.1.g ), 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

CUARTO .- En el motivo primero, la recurrente imputa a la sentencia una infracción del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas , por entender en esencia que el nombre comercial recurrido puede generar confusión en los ciudadanos, dado que, al emplear la denominación "GRAN CANARIA", puede inducirles a creer que la actividad en cuestión es un servicio público con algún tipo de respaldo institucional por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria.

Este motivo de casación debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. En dicho escrito de preparación, tras anunciar que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerarse infringidos "los artículos 5.1.b) y g), 6.1.b) y 8 de la de Marcas" , así como la jurisprudencia, con cita de cuatro Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se dice que "(...) en particular y a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 y 89.2 de la LJ , se hace constar que la Sentencia que se pretende recurrir en casación han sido determinante y relevante la infracción de la normativa estatal y Doctrina Jurisprudencial citada; vulneración que ha llevado a la Sentencia ahora recurrida en casación a no apreciar la similitud entre las marcas objeto de pleito y, por consiguiente, a no apreciar riesgo de confusión entre ellas cuando las mismas son prácticamente idénticas que, a mayor abundamiento, también ofrecen los mismos productos. Por ello, la Sentencia aquí recurridainfringe tanto la normativa y jurisprudencia citada en los ordinales anteriores" .+

Resulta evidente que ese juicio de relevancia no constituye una válida preparación del motivo primero, con el que no guarda relación alguna, por lo que el primer motivo del recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

QUINTO .- En el motivo segundo la parte recurrente imputa a la sentencia una infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Afirma la recurrente que entre la marca del Cabildo de Gran Canaria y la "marca objeto de discusión" -sic-, que "ofertan los mismos productos" -sic- , existe un claro peligro de confusión y de asociación si se comparan de forma conjunta, comparación de conjunto que afirma que no ha hecho la sentencia impugnada.

Pues bien, este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues frente a las concretas razones dadas por la sentencia de instancia para no apreciar la aplicabilidad de la prohibición de registro prevista en los artículos 6.1.b ) y 88.c) de la Ley de Marcas , razones que han sido más arriba transcritas y que a la parte recurrente correspondía rebatir, lo cierto es que la parte recurrente en el segundo motivo del escrito de interposición (e incluso en el escrito de interposición en su conjunto) nada dice, pues se limita a apuntar una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia. Así las cosas, la exposición del recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas, al haber quedado desprovista de crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

SEXTO .- En el motivo tercero la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Marcas , pues afirma que la marca de su propiedad posee carácter notorio sin que tal circunstancia se haya tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

Este motivo también carece manifiestamente de fundamento, toda vez que plantea en realidad una "cuestión nueva", no suscitada en la instancia y no analizada por la Sala a quo en su sentencia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

SÉPTIMO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a ) y d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han sido suficientemente contestadas a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2242/2013 interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1397/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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