ATS 483/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2732A
Número de Recurso2068/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución483/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 175/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Severiano , como autor de cinco de delitos contra la Seguridad Social, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión por cada delito, y multas de 311.391 €, 562.815'62 €, 533.204'77 €, 501.491'78 €, y 443.614 €, respectivas a cada delito, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad por cada una en caso de impago, y al pago de la quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, e indemnización a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad total de 2.355.523 €, más intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución.

Que debemos absolver y absolvemos a Severiano y Carlos Alberto , del delito continuado de falsedad documental que les imputa la Acusación Particular; absolver a Severiano y Pedro Antonio , del delito de estafa por el que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular; así como absolver a Carlos Alberto , Arsenio y Casimiro , de los delitos contra la seguridad social de los que les acusan el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con cese de medidas cautelares, archivo de piezas correspondientes y declaración de cuatro quintas partes de las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Severiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Romero González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 307 del CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010; y 2) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Piedad Torres Díez-Madroñero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 307 del CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010.

  1. El recurrente alega que desconocía la falta de autenticidad de los documentos con los que se intentó acreditar el pago de las cantidades debidas a la Seguridad Social, lo que impide subsumir su actuación en el art. 307 del CP . El recurrente no poseía el control de las cuentas bancarias titularidad de la mercantil por lo que difícilmente podía tener certeza del pago o impago de las cuotas de la Seguridad Social. La presentación de los documentos en que constaba el pago no conllevaba el ánimo defraudatorio, en tanto que el recurrente no tenía por qué conocer la falsedad de aquéllos. No consta probado que fuera el autor de los documentos simulados, ni relata la sentencia que fuera consciente de su falsedad. De otro lado, en lo que respecta al período comprendido entre diciembre de 2006 a abril de 2007, los documentos presentados eran reales y, además, el recurrente reconoció expresamente que las cuotas debidas no habían sido abonadas. No puede ser condenado por su conducta relativa al período 2007.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ).

  3. En el hecho probado de la sentencia recurrida se dice que el recurrente, tras dejar su actividad laboral en banca, constituyó el 15-03-01 , mediante escritura pública, la empresa Instalaciones Metálicas Técnicas S.L., CIF B91.122.002, con inicial domicilio social en Camas (Sevilla) y posterior centro de trabajo y producción en el Polígono Industrial Tartessos, calle C, Nave 93, de Huelva. El objeto social era el montaje y construcción de estructuras metálicas, mantenimiento de empresas y transporte de mercancías. Como administrador único hizo figurar a su hijo, el también acusado Arsenio , de 20 años de edad, que cursaba estudios universitarios y colaboraba esporádicamente en la empresa con tareas informáticas, que alternaba con trabajos eventuales agrícolas y como reponedor en grandes superficies.

    Y debido a su dedicación profesional y contactos que en el sector industrial onubense podía proporcionar el acusado Carlos Alberto , de 27 años de edad, el recurrente lo incorporó a la empresa, tratando de hacerlo figurar como propietario de la misma mediante la venta simulada de todas las participaciones sociales, formalizada en documento privado de fecha 22 de Diciembre de 2002, y mediante la titularidad de cuentas bancarias de la empresa.

    Comienza así la actividad laboral y productiva de Instalaciones Metálicas Técnicas S.L., que pronto tuvo como clientes principales a las empresas Talleres Mecánicos del Sur S.L. y especialmente Fertiberia S.A., en cuyas instalaciones del Polo Químico destacaba a un importante número de trabajadores diariamente, dirigidos por el también acusado Pedro Antonio , de 47 años de edad, con el que la administración de Fertiberia liquidaba y se dirigía a él en todo lo relacionado con los trabajos efectuados por Instalaciones Metálicas Técnicas S.L. en su centro de actividad.

    Debido a la acumulación de deudas, y para tratar de limitar las responsabilidades y mantener a Fertiberia como cliente principal, el recurrente ideó que Instalaciones Metálicas Técnicas S.L. fuese sucedida por una nueva empresa, y así dio de baja la anterior con fecha 22 de Noviembre de 2006, ya sin trabajadores, tras crear Grupo Empresarial INMETTEC S.L., que con CIF num. B91.952.857 constituyó por escritura pública de 30 de Octubre de 2006, con domicilio social en Huelva y centro de trabajo en la nave 75 de la calle B del mismo Polígono Industrial Tartessos, de Huelva. Con objeto social ampliado a la construcción civil e industrial, intermediación del transporte, movimiento de tierras y café-bar restaurante, además del montaje y construcción de estructuras metálicas y mantenimiento de empresas. Nueva sociedad mercantil en la que puso como socio único y administrador a su sobrino, el también acusado Casimiro , de 25 años de edad entonces, que el mismo día otorga poder general al recurrente, dándose de alta a la empresa en el régimen general de la Seguridad Social el 20 de Noviembre de 2006, y trasvasándole todo el patrimonio material y humano que como conjunto productivo permitía continuar en la misma actividad económica.

    El recurrente siempre se mantuvo dirigiendo a una y otra empresa, para lo que no solo se encargó de las labores administrativas de oficina, sino que asumió la gestión, administración y actuación representativa de las mismas frente a la Administración y en el tráfico mercantil, sin perjuicio de puntuales intervenciones de los acusados Carlos Alberto o Pedro Antonio contratando por la empresa, y las necesarias firmas de los acusados Arsenio primero y Casimiro después, como formales administradores de la empresa.

    Desde sus principios, consta que al menos el recurrente trató de eludir el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social a las que venía obligada la empresa mensualmente. Para ello, confeccionó los documentos de cotización TC1 y TC2 correspondientes a los periodos mensuales de Enero de 2002 a Noviembre de 2006, de Instalaciones Metálicas Técnicas S.L., y los de Diciembre de 2006 a Abril de 2007, de Grupo Empresarial INMETEC S.L., presentándolos con sellos de Banco de Andalucía y Caja de Ahorros San Fernando, sucursal de Aljaraque, entidades colaboradoras de recaudación, sin que fuesen auténticos ni estuviese validado el pago mecánicamente; y a pesar de tal carencia, consiguió así, con ánimo de defraudar, no hacer efectivo el pago de los boletines de cotización de 30 de Abril de 2004, 30 Junio, 29 de Julio, 31 de Agosto y 29 de Diciembre de 2005.

    Tras diversos aplazamientos de pago concedidos por la Administración, las referidas empresas eludieron el pago de los siguientes importes por cuotas de la Seguridad Social que en cómputo anual superaron la cuantía de 120.000 euros: 1.- De Abril a Diciembre de 2003, 311.391 euros; 2.- Todo el año 2004, 562.815,62 euros; 3.- Todo el año 2005, 533.204,77 euros; 4.- Todo el año 2006, 501.491,78 euros; 5.- De Enero a Noviembre de 2007, 443.614 euros.

    Siendo ya importante la deuda contraída por las cotizaciones debidas a la Seguridad Social, con la intención de conservar a Fertiberia S.A. como cliente que, dada su responsabilidad solidaria, para contratar exigía estar al corriente en los pagos a la Seguridad Social, con fecha 21 de Noviembre de 2006 y a propósito de la sucesión de empresas puesta en marcha con esa finalidad, el recurrente obtuvo de la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social la expedición de un certificado en el que tras exponerse que se seguía procedimiento de apremio contra Instalaciones Metálicas Técnicas S.L. por deudas con la Seguridad Social, se afirmaba que "al día de la fecha el importe adeudado en esta Unidad por Instalaciones Metálicas Técnicas S.L. asciende a un total de 0 euros", no siendo cierto, ya que en dicha Unidad constaba que la referida empresa se encontraba en descubierto con la Seguridad Social por deudas de notoria cuantía.

    Dicho certificado fue entregado por el acusado Pedro Antonio en las oficinas de Fertiberia, como encargado de Instalaciones Metálicas Técnicas S.L. destacado en sus instalaciones, sin que conste que conociera su contenido ni las deudas mantenidas con la Seguridad Social. De este modo, se consiguió la continuidad contractual del convenio de prestación de servicios auxiliares que unía a ambas empresas.

    Hasta que Fertiberia S.A. fue requerida de pago por la Tesorería General de la Seguridad Social, como responsable solidaria de las deudas de Grupo Empresarial INMETTEC S.L., por un total de 104.611,70 euros, que Fertiberia pagó y descontó a Grupo Empresarial INMETTEC S.L. de las facturaciones pendientes.

    El motivo, a la vista de lo expuesto, es inviable. En el hecho probado se indica cómo el recurrente confeccionó los documentos de cotización TC1 y TC2 correspondientes a los periodos mensuales de Enero de 2002 a Noviembre de 2006, de Instalaciones Metálicas Técnicas S.L., y los de Diciembre de 2006 a Abril de 2007, de Grupo Empresarial INMETEC S.L., presentándolos con sellos de Banco de Andalucía y Caja de Ahorros San Fernando, sucursal de Aljaraque, entidades colaboradoras de recaudación, sin que fuesen auténticos ni estuviese validado el pago mecánicamente; y a pesar de tal carencia, consiguió así, con ánimo de defraudar, no hacer efectivo el pago de los boletines de cotización de 30 de Abril de 2004, 30 Junio, 29 de Julio, 31 de Agosto y 29 de Diciembre de 2005. Añadiendo el mismo relato de hechos probados que tras diversos aplazamientos de pago concedidos por la Administración, las referidas empresas eludieron el pago de los siguientes importes por cuotas de la Seguridad Social que en cómputo anual superaron la cuantía de 120.000 euros: 1.- De Abril a Diciembre de 2003, 311.391 euros; 2.- Todo el año 2004, 562.815,62 euros; 3.- Todo el año 2005, 533.204,77 euros; 4.- Todo el año 2006, 501.491,78 euros; 5.- De Enero a Noviembre de 2007, 443.614 euros.

    En cuanto a las alegaciones del motivo acerca de que el acusado carecía del ánimo de defraudar, ello significa contradecir los componentes fácticos, tanto materiales como síquicos, contenidos en la sentencia, que deben ser mantenidos. También se aduce que el acusado no era administrador, alegando, como en la instancia, que no tenía dirección o gestión económica. La sentencia recurrida afirma que para llegar a sus conclusiones sobre los hechos el Tribunal contó con abundante prueba documental, para contrastarla con los testimonios ofrecidos en juicio por los profesionales que tuvieron relación con los mismos, y las versiones ofrecidas por los propios acusados, de las que se infiere con suficiente aproximación el papel que cada uno de ellos asumía en las empresas defraudadoras. Y de ese examen concluye el Tribunal que el recurrente nunca dejó de ser el director principal de las empresas, a pesar de sus intentos por derivar responsabilidades a los demás acusados, so pretexto de no ser el propietario o administrador formal de ninguna de las empresas, pretendiendo que tan solo era un empleado.

    Por otro lado, como explica la sentencia, se ha cometido la acción típica consistente en haber eludido el empresario el pago de cuotas de la Seguridad Social, en cómputo anual que excede de 120.000 euros, y no se produce el impago sin mas, por insolvencia o anteponerse otros pagos o necesidades, sino con evidente ánimo defraudatorio, utilizando para ello documentos que simulan que las liquidaciones y pagos se han hecho. Siendo cinco las anualidades defraudadas, son cinco los delitos cometidos. Afirmando el Tribunal que la autoría del recurrente resulta de su reconocimiento acerca de la obtención por su parte y empleo del certificado falso emitido por la Unidad de Recaudación de la TGSS, así como confección material de los TC1 y TC2 y presentación junto con documentos de ingresos bancarios manipulados. Además de lo que corroboran los testigos, especialmente la Inspectora de Trabajo que intervino, y el informe emitido en cuanto a la defraudación material.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la responsabilidad que se le imputa carece de sustento probatorio, obrando en autos documentación que la contradice: denuncia de la Fiscalía, informe de la Inspección de Trabajo, diligencia de la DGP. No existe, a tenor de ellos, prueba alguna que sitúe al recurrente al frente de las empresas defraudadoras, basándose la culpabilidad del mismo en simples indicios o presunciones, derivados de declaraciones exculpatorias de los coacusados.

  2. Si nos movemos en el campo estricto del art. 849.2º LECrim , la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 29/3/2004 y 18/6/2004 , TS- exige para que pueda prosperar el motivo que: 1) esté fundado en un verdadero documento, excepcionalmente en una pericia; 2) ese medio, por su propio poder demostrativo, en su literosuficiencia y sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas ponga de manifiesto la equivocación del juzgador; 3) el contenido del documento no esté contradicho por otros medios probatorios; 4) la equivocación sea transcendente para el fallo; y, tratándose de informes periciales, que el Tribunal a quo, los desconozca o los contradiga sin racionalidad ( STS 15-11-07 ).

  3. Nada de ello sucede con los documentos que el motivo invoca. El Tribunal sentenciador ofrece la valoración de todas las pruebas practicadas sin que los documentos que se invocan en el motivo muestren ningún dato erróneo del factum. Los extremos que su contenido acredita no aparecen contradichos, sino que están recogidos en la sentencia ahora impugnada. Así, la titularidad de las empresas, los nombres de los administradores designados en las escrituras, la venta de la mercantil al acusado Carlos Alberto , los poderes otorgados, la sucesión de empresa - sucesión de empresa "no transparente", como dice el informe de la DGP-, la deuda con la Seguridad Social; son todos extremos que la sentencia toma en cuenta, valorando, junto a esa apariencia documental, la realidad de la actuación concreta de cada acusado, conforme a las manifestaciones de todos ellos - prueba testifical, que contradice tales extremos documentados-, para concluir, en un análisis pormenorizado y pleno de lógica, que se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia y se viene a reiterar en el tercero, y rechazando la versión del recurrente de que él se limitó a ser un simple empleado, que fue siempre éste quien gestionó las empresas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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