ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2608A
Número de Recurso2503/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de D. Marino , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 435/2013, de 25 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), dictada en el procedimiento ordinario 3087/2012, en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia extra petita [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Respecto del motivo segundo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denunciándose la infracción del artículo 217 LEC , su carencia manifiesta de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 27 de junio de 2013 y 13 de diciembre de 1012 , RC 4042/2012 y 744/2012 ].

En cuanto al motivo tercero de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la Orden, de 20 de abril de 2010, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 12 de noviembre de 2008, de la Subsecretaría del citado Ministerio, mediante la que se desestima la solicitud de reconocimiento del título de "Ingeneria per lŽAmbiente e il Territorio" formulada por el interesado, a efectos de poder ejercer en España la profesión de Ingeniero de Minas.

SEGUNDO .- En el motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 LEC y 33.1 LJCA , al incurrir la sentencia de instancia, a su modo de ver, en incongruencia extra petita . Mantiene la parte recurrente que la sentencia recoge en su fallo una decisión que no es lo pedido por ninguna de las partes, sin perjuicio de que sea una de las soluciones que la norma de fondo prevé para la solicitud de títulos. Señala que la norma que regula el fondo de la solicitud prevé que se puedan dar tres respuestas alternativas a esa solicitud, habiendo adoptado la sentencia la solución intermedia, que no había sido solicitada por ninguna de las partes, ni siquiera de manera subsidiaria.

Como punto de partida resulta conveniente recordar ( SSTS de 21 de marzo de 2005, RC 3439/2000 y 19 de septiembre de 2012, RC 4557/2009 , con cita en la STS de 18 de noviembre de 1998 ) que debe distinguirse entre incongruencia extra petita (fuera de las pretensiones de las partes), que significa que la incongruencia se produce al resolver la sentencia sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, cuando el fallo cambia lo pedido (incongruencia por desviación) e incongruencia ultra petita (más allá de las pretensiones de las partes), que significa que la incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, esto es, dando más de lo pedido (incongruencia por exceso).

En ese sentido, debe asimismo referirse el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c). [...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia por desviación o extra petita , al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, en relación con la pretensión ejercida de que se reconociera el título italiano de Ingeniero del actor para ejercer en España con arreglo a las disposiciones invocadas. Así, como señala el propio recurrente, la normativa de aplicación al caso ( artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se regula el Sistema General de Reconocimiento de los Títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea) prevé tres soluciones ante la solicitud de reconocimiento de los títulos: primero, la estimación, que permite ejercer en nuestra Nación la correspondiente profesión en las mismas condiciones y en plenitud de igualdad con aquellos que han obtenido el título en España. En segundo lugar, la propuesta de medidas compensatorias consistentes en la superación de ciertas pruebas, medida establecida con la finalidad de que todas las áreas y campos del ejercicio profesional sobre la actividad se encuentren cubiertos académicamente por el título a reconocer, sin que pueda darse atisbo alguno de carencia académica de conocimiento en ninguna de las áreas, para lo cual resulta fundamental la comparación y examen de ambos títulos (el del Estado miembro que se pretende reconocer y el español) con el fin de identificar aquellas áreas que, en su caso, no se encuentren debidamente cubiertas por el título a reconocer y puedan existir carencias en la formación. Y, en tercer lugar, la desestimación, si no es posible cubrir tales carencias mediante tales medidas compensatorias.

Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal a quo se enmarca dentro de las soluciones expresamente previstas por la normativa de aplicación al caso, conforme con las pretensiones de las partes, donde el actor solicitaba el reconocimiento del título y la Administración demandada la denegación de tal reconocimiento, habiendo optado la Sala de instancia por dar menos de los pedido por el primero y más de lo pedido por la segunda, pero sin cambiar lo pedido, de modo que no puede reprocharse, en modo alguno, que exista incongruencia extra petita , habiéndose comprobado que el fallo da respuesta a la controversia dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de alegaciones conferido a las partes en las que, en síntesis, reitera su opinión de que la sentencia es incongruente extra petita , sosteniendo que cualquier solución distinta al reconocimiento del título es en realidad dar una cosa distinta de lo pedido, algo que no es querido, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, habiéndose constatado cómo la respuesta dada por la Sala de instancia (acordando que el actor se someta a la prueba) resulta adecuada a las pretensiones de las partes, pues, es de la misma naturaleza que lo pretendido por el recurrente en la demanda (reconocimiento del título de Ingeniero de Minas).

La decisión adoptada por el Tribunal sentenciador no supone dar algo diferente de lo pedido, sino que consiste dar algo menos de lo inicialmente pedido, es decir, en la línea de lo pedido por las partes, con lo que, estando el fallo en esa misma línea, no existe incongruencia por desviación. No en vano, el fallo de la sentencia resuelve estimar en parte el Recurso Contencioso- Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

CUARTO.- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción del artículo 217 LEC , sobre la carga de la prueba. Así, mantiene que la sentencia no considera la mayor parte de las pruebas aportadas por el actor en defensa de sus pretensiones, ni otras que constan en el expediente, indicando un informe y tres certificaciones que, en su opinión, no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia. Posteriormente realiza una crítica sobre el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia, en cuanto a la valoración que la Sala a quo efectúa de los informes emitidos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas y por la Dirección General de Política Energética y Minas, señalado que en dichos informes se alude exclusivamente a la formación académica sin tener en cuenta el punto de vista ni de la normativa europea ni de la actividad que ha de ejercerse, perspectiva desde la que deberían tenerse en cuenta los informes aportados por el recurrente que considera acreditan la actividad ejercida en aplicación de la cualificación adquirida por la universidad donde se obtuvo el título cuyo reconocimiento se pretende. A continuación sostiene que tampoco se tiene en cuenta por la sentencia que los informes referidos nunca definieron cuál es la actividad para la que un Ingeniero de minas se encuentra calificado. De igual modo, afirma que se han de encontrar diferencias en materias que se consideren esenciales o fundamentales, sin que en el expediente exista ningún documento que califique que existan diferencias fundamentales o esenciales, concluyendo que se ha producido indefensión del actor pues no se han considerado otras pruebas que las contrarias, dándoseles un énfasis impropio.

Pues bien, el desarrollo del motivo revela que el recurrente, en definitiva, manifiesta su desacuerdo con la valoración de las pruebas que lleva a cabo el Tribunal sentenciador, por lo que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, al haber sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tal vicio es el previsto en el apartado d) del propio precepto. En efecto, según doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 24 de octubre de 2013, RC 3895/2012 ) "(...) la valoración de la prueba, en los muy limitados casos en que puede plantearse en casación, ha de hacerse por el cauce del apartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , al constituir tal defecto una infracción de las normas del ordenamiento jurídico (entre otros muchos autos de esta Sala de 18 de marzo de 2010 y de 3 de marzo de 2011 , dictados en los autos núms. 5023/2009 y 185/2011 )" .

En ese sentido, hemos dicho ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 , citado en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que «(...) entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse" ( ATS de 26 de febrero de 2009, RC 4971/2008 ). Sensu contrario, si la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal es de naturaleza jurídica o de concepto, pues se infiere que la intención del recurrente es articular el motivo de casación con arreglo al apartado del artículo 88.1 LJCA realmente invocado, no cabe considerarse, entonces, como mero error material, del que sea posible predicar su intrascendencia, antes bien la gravedad de las consecuencias que conlleva su falta de correspondencia».

Y todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan. De igual modo, "(...) la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "(...) sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales" . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ). En conclusión, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO.- No cabe estimar las alegaciones que formula la parte recurrente en el trámite de alegaciones en las que mantiene la procedencia de encauzar el motivo segundo con arreglo al apartado c) del mencionado artículo 88.1 LJCA , señalando que la sentencia sólo considera las pruebas aportadas por la Administración, ignorando como si no hubieran existido las aportadas por el actor, cuestión sobre la que yerra la representación procesal de D. Marino , ya que, en relación con la prueba, el cauce del artículo 88.1.c) LJCA únicamente puede servir para denunciar la falta de la práctica de determinada prueba, es decir, para reprochar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia de rechazar la práctica de alguna de las pruebas que hubieran podido proponer las partes , y siempre y cuando, con carácter previo a la interposición del recurso de casación, se haya procedido a pedir la subsanación de la falta o transgresión, según previene el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , mientras que lo que el motivo segundo de casación plantea es la valoración realizada por la Sala sentenciadora del material fáctico puesto a su disposición.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que, como se señala en los Antecedentes de Hecho de la propia Sentencia que se combate en casación, no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de escritos de conclusiones, por lo que difícilmente se puede denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con un trámite que sólo se podría haber practicado de haber sido instado por el recurrente o, en su caso, por la demandada.

SÉPTIMO.- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

OCTAVO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Marino no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional en cuanto al motivo tercero de casación.

En efecto, podemos leer (apartado V. del escrito de preparación) que el recurrente anuncia que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA -se indica el apartado c), pero atendiendo a los términos en que se encuentra redactado el anuncio debe considerarse que se trata de un mero error material o tipográfico-, por infracción de los artículos 5 y 4 del Real Decreto 1665/1991 y la Directiva 89/48 - in totum , no citando los concretos preceptos que se reputan infringidos, lo que, de por sí, ya sería causa de inadmisión-, sin indicar cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el recurrente se limita a citar unas normas, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, habiendo sido citadas por las partes y por la propia sentencia, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo tercero del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

NOVENO.- Y sin que tampoco obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Marino en el trámite de audiencia, en las que mantiene que "En dicho escrito se mencionó que las normas invocadas tanto estatales como de derecho comunitario habían sido esenciales en el fallo de la sentencia recurrida" para manifestar posteriormente que "(...) se ha realizado el juicio crítico que la norma exige, justificando que se dan las circunstancias en las que esas normas inciden de manera fundamental y relevante en la determinación del fallo" , añadiendo después que "En definitiva el recurrente no se limita a citar las normas que considera infringidas sino que justifica explica las razones por las que dicha infracción lleva al pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del motivo así anunciado, toda vez que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

DÉCIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino , contra la Sentencia 435/2013, de 25 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), dictada en el procedimiento ordinario 3087/2012. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
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    • España
    • 15 Enero 2015
    ..., deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 6 de marzo de 2014, RC 2503/2013 , 22 de mayo de 2014, RC 168/2014 y 10 de julio de 2014, RC 580/2013 Trámites que han sido cumplimentados por las partes. Siendo Ponente e......
  • ATS, 16 de Octubre de 2014
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    • 16 Octubre 2014
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