ATS 8/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2589A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia entre la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, rollo de apelación n.º 302/2004 , y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, procedimiento ordinario n.º 67/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en representación de D.ª Socorro y dos más, se ha presentado escrito en el Registro General de este Tribunal de fecha 22 de enero de 2004 , dirigido a esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ , solicitando se resuelva conflicto negativo de competencia entre la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, rollo de apelación n.º 302/2004 , y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, procedimiento ordinario n.º 67/2008, en el sentido de declarar que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la acción ejercitada por la representación procesal de D.ª Socorro y de sus hijos, D.ª Cristina y D. Luis Carlos , contra, exclusivamente, la entidad aseguradora Zurich España, S.A., con base en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad médico-sanitaria.

  2. - Recibidas las actuaciones, la Sala de Conflictos de Competencias formó rollo con el n.º 42/14 y dio cuenta al ponente, que por providencia de fecha 10 de febrero de 2014 solicitó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre si concurren los presupuestos legalmente exigidos para declarar inadmisible el presente conflicto negativo de competencia. Mediante informe de fecha 19 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal informó que procedía «inadmitir el presente conflicto».

  3. - Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 25 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Sastre Papiol los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La adecuada comprensión y resolución de la cuestión planteada exige partir de los siguientes antecedentes:

    1. D.ª Socorro y sus hijos, D.ª Cristina y D. Luis Carlos , formularon demanda de responsabilidad patrimonial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del marido y padre de los demandantes a causa de una deficiente asistencia sanitaria, siguiéndose recurso Contencioso-Administrativo n.º 35/2004, que quedó caducado y archivado por falta de ejercicio de la demanda tras el traslado concedido al efecto.

    2. Como consecuencia de lo anterior, decidieron acudir a la Jurisdicción Civil, y formularon demanda frente a la aseguradora del Servicio Navarro de Salud, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, por la que solicitaron: «1.º la declaración de responsabilidad civil del Servicio Navarro de Salud, por el fallecimiento de D. Cosme . 2.º la condena a la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros", como aseguradora de la responsabilidad civil del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al pago de una indemnización a los demandantes pro importe de 228.000 euros o, alternativamente, se le condene al pago de la cantidad que el juzgado estime como más justa. 3.º Se condene a la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros" al pago de los intereses de demora al 20% desde la fecha de fallecimiento de D. Cosme , el 12 de julio de 2002, hasta su completo pago. 4.º Se condene a la citada mercantil al pago de las costas devengadas en este juicio».

    3. Repartida la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona, que la registró como juicio ordinario n.º 875/2004, con fecha 9 de septiembre de 2004 se dictó auto declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la demanda y la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, «al tratarse de responsabilidad de la Administración».

    4. Por auto de 13 de junio de 2005 la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra desestimó el recurso de la parte actora y confirmó la citada resolución. En su fundamentación declaró, en síntesis, que de la lectura de la demanda «resulta claro que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por negligencia médica, que se imputa a personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, perteneciente a la Administración Foral Navarra, y por ello en el suplico de la demanda se pide expresamente y en primer lugar la declaración de responsabilidad civil del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea», y que la circunstancia de que «con base en el ejercicio de la acción directa la parte actora se dirija en la demanda sólo contra la aseguradora a fin de obviar la competencia contencioso-administrativa, no deja de ser un fraude de ley». En diligencia se hizo constar que contra esta resolución no cabía interponer recurso alguno.

    5. La Sra. Socorro y sus hijos formularon una segunda reclamación ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dio lugar a los autos de juicio ordinario n.º 46/2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pamplona, quien dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2006 por el que se inadmitió a trámite el recurso.

    6. Dicho auto fue confirmado por auto de 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por los demandantes. En su fundamentación jurídica se reprochaba al abogado de la parte actora haber actuado con abuso de Derecho, con auténtica mala fe y en fraude de Ley, por intentar "colar" ante la Jurisdicción Civil una reclamación de responsabilidad patrimonial previamente formulada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que esta había declarado caducada por falta de ejercicio de la demanda tras el traslado concedido al efecto. En concreto se acusó al letrado de la parte demandante de intentar abrir las puertas que él mismo había cerrado, pues al no presentar el acto o acuerdo gubernativo impugnado a efectos de que la litis quedara debidamente constituida, provocó un segundo acto de caducidad, y en previsión de que se dictara auto de caducidad del contencioso, pretendió que se tuviera por interpuesta demanda de responsabilidad civil, a sabiendas de que tal pretensión es ajena a este orden jurisdiccional, con el solo propósito de que intentar introducir una declinatoria de jurisdicción.

    7. En 2008 y mediante nuevo escrito que por turno correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, procedimiento ordinario n.º 67/2008, Sra. Socorro y sus hijos formularon reclamación de responsabilidad civil directa contra la aseguradora Zurich, acordándose por auto de 19 de mayo de 2008 el archivo del procedimiento, declarándose terminado sin imposición de costas. En sus razonamientos el Juzgado indicó, en síntesis, que los órganos del Orden Contencioso- Administrativo solo conocen de las reclamaciones de responsabilidad formuladas por el interesado directamente contra la aseguradora de la Administración «junto con la Administración respectiva», lo que no había sido el caso al dirigirse la reclamación únicamente contra Zurich, y no subsanar dicho defecto (en el plazo concedido por providencia de 16 de abril de 2008) indicando la Administración Pública frente a la que reclamaba.

    8. Mediante escrito presentado ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 3 de octubre de 2011 se interesó que se declarase la competencia de la Jurisdicción Civil, que se ordenase a Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona la reanudación del juicio ordinario 875/2004.

  2. - La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó providencia de 6 de octubre de 2011 declarando no haber lugar a lo solicitado al haber «devenido firme» la resolución en su día dictada en los presentes autos (rollo de apelación civil n.º 302/2004) y haber sido «consentida por el solicitante».

    Con fecha 30 de marzo de 2012 se presentó escrito ante el Registro General de este Tribunal dirigido a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ , solicitando que se resolviera el conflicto negativo de competencia entre la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, rollo de apelación n.º 302/2004 , y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, procedimiento ordinario n.º 67/2008, en el sentido de declarar que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la acción ejercitada por la representación procesal de D.ª Socorro y de sus hijos, D.ª Cristina y D. Luis Carlos , contra, exclusivamente, la entidad aseguradora Zurich España, S.A., con base en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad médico-sanitaria.

    La Secretaría de Gobierno de este Tribunal acordó por Decreto de 11 de abril de 2012 que no había lugar a tener por promovido el conflicto de competencia por cuanto la parte promotora había acudido directamente ante esta Sala Especial sin observar el procedimiento legal del artículo 50 de la LOPJ , esto es, sin formular recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano del orden jurisdiccional que declare su falta de jurisdicción.

  3. - Con el fin de poder invocar una resolución judicial que declare su falta de jurisdicción, los promotores del conflicto actuaron del siguiente modo:

    1. Mediante escrito de 9 de octubre de 2013 presentado para su reparto ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Pamplona se suplicó nuevamente ante esta Jurisdicción que se declarase incompetente declarando la competencia del orden civil, y en particular, la del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona, juicio ordinario n.º 875/2004, ante el que se presentó la demanda iniciadora del procedimiento.

    2. Repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, procedimiento ordinario n.º 67/2008, este dictó providencia de 31 de octubre de 2013 denegando resolver la declinatoria de jurisdicción.

    3. Por escrito de 11 de noviembre de 2013 la parte actora de la demanda de responsabilidad civil y promotora del conflicto interpuso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa recurso por defecto de jurisdicción de conformidad con el art. 50 LOPJ .

    4. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Pamplona, procedimiento ordinario n.º 67/2008, dictó auto de 18 de noviembre de 2013 inadmitiendo a trámite el recurso por defecto de jurisdicción interpuesto.

  4. - Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala Especial de Conflictos de Competencia (por ejemplo, en reciente Auto de 17 de junio de 2013 (conflicto n.º 14/2013) el art. 50 LOPJ establece el procedimiento a seguir para interponer el recurso por falta de jurisdicción, indicando que debe hacerse ante el órgano que declara su falta de jurisdicción -que oirá a las partes si las hay y remitirá las actuaciones ante esta Sala- pero nunca directamente ante esta Sala de Conflictos.

    La circunstancia de que la parte promotora del conflicto prescinda del cauce legal se ha considerado suficiente para declarar su inadmisibilidad . Esta doctrina es de aplicación al caso porque es la parte la que lo ha promovido ante este Tribunal.

    El anterior razonamiento debe conectarse con un segundo, que precisamente explica la razón por la cual es la propia parte la que ha intentado obviar el cauce legal: la inexistencia de conflicto negativo de competencia. En efecto, el referido auto de 17 de junio de 2013 razona que «constituye presupuesto mismo del conflicto negativo de competencia» el que «sobre un mismo asunto los tribunales de dos órdenes diferentes declaren su falta de jurisdicción, dejando al interesado sin ningún órgano judicial ante el que hacer valer su pretensión».

    En su exposición de antecedentes, la parte promotora ofrece una visión sesgada e interesada del iter del problema pues soslaya algunas resoluciones y los principales razonamientos que han llevado a desestimar hasta la fecha su pretensión. De dichas resoluciones se desprende que la parte actora ha intentado remediar las consecuencias de una caducidad provocada por su inactividad en vía contencioso-administrativa mediante la estrategia de "vestir" su reclamación como si fuera de naturaleza civil y dirigida solo frente a la aseguradora de la Administración sanitaria, e intentar sucesivas declinatorias de jurisdicción, cuando la realidad es que en ningún caso la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluyó su competencia para conocer del asunto sino que se limitó a declarar el archivo por no haber subsanado los defectos procesales apreciados. Como señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, en auto de 18 de noviembre de 2013 (última de las resoluciones recaídas hasta la fecha), el auto de archivo devino firme por falta de recurso de la parte actora, y no puede pretender después de cinco años que se declare la incompetencia del Orden Contencioso-Administrativo, cuando no se formuló recurso y, fundamentalmente, cuando el sentido de las resoluciones dictadas por dicha Jurisdicción no indican que se esté rechazando la competencia para juzgar las pretensiones ventiladas. Este criterio es también defendido por el Ministerio Fiscal en su informe: «no hay en rigor conflicto alguno de competencia» pues, frente a decisión de la jurisdicción civil de declinar su competencia, no consta que la jurisdicción contencioso-administrativa hiciera lo mismo, sino que archivó el asunto por defecto en el modo de proponer la demanda la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

Declarar inadmisible el escrito presentado por la representación procesal de D.ª Socorro y sus hijos, D.ª Cristina y D. Luis Carlos tendente a suscitar conflicto de competencia, por inexistencia del mismo.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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