ATS 6/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:2548A
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- El 7 de junio de 2011 el Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en el Rollo seguido bajo el número 2/10 , procedente del el Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, por los delitos de asesinato y profanación de cadáver, la cual ha ganado firmeza, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Joaquín , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 138 y 139,1 y un delito de profanación de cadáver previsto en el art. 526 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , así como las circunstancias atenuantes de confesión prevista en el artículo 21,4 del Código Penal y de alteración psíquica prevista en el art. 21,1 del Código Penal en relación con el art. 20,1 del mismo Texto l, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de profanación de cadáver, con la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Esther (esposa del fallecido) en la cantidad de 150.000 € y a Pilar (hija del fallecido) en la cantidad de 150.000 €, con el interés legalmente establecido en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO .- Las perjudicadas instaron la ejecución de dicha sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, incoándose autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 166/2013, en los que se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2013 que declaró la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial "para conocer de la demanda presentada por la procuradora Sra. Costa Pérez en nombre de Pilar , Esther frente a Joaquín , siendo competente para su conocimiento el órgano judicial que haya dictado sentencia firme cuya ejecución se pretende".

TERCERO .- Seguidamente las mismas perjudicadas ejercitaron igual pretensión ante la Audiencia Provincial de Toledo, dictándose providencia por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, que declaró no ser competente para ello.

La procuradora Sra. Costa Pérez, en nombre y representación de las referidas perjudicadas, planteó incidente de nulidad de actuaciones respecto de dicha providencia y, subsidiariamente, cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, peticiones que fueron rechazadas por providencia de 13 de diciembre de 2013.

CUARTO .- Con fecha 25 de febrero de 2014, la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña Pilar y de doña Esther , planteó conflicto de competencia ante esta Sala al efecto de que se decida cuál es el orden jurisdiccional competente para llevar a cabo la ejecución.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 se acordó la formación del correspondiente Rollo de Sala al que se asignó el número A42/6/2014, así como dar traslado al Ministerio Fiscal que, con fecha 10 de marzo de 2014, informó en el sentido de que "la sentencia penal que se trata de ejecutar ha sido dictada por el Magistrado Presidente en el juicio de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2010, en fecha 7/06/11 y por lo tanto, conforme al artículo 985 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde ejecutarla al órgano judicial que la hubiere dictado".

SEXTO .- Mediante providencia de la sala de fecha 11 de marzo de 2014 se designó ponente y se señaló para la decisión del conflicto el día 25 de marzo de 2014 a las 10,50 horas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. ANTONIO SALAS CARCELLER.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- La Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo, del Tribunal del Jurado, no contiene una específica regulación sobre ejecución de sentencias, por lo que se ha de acudir a la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general.

Según lo dispuesto por el artículo 9 de dicha Ley "los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias...".

Dentro de la regulación propia del procedimiento abreviado, el artículo 794 de la misma Ley dispone que "tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado" y prevé que "si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación", la cual corresponde al propio tribunal mediante auto.

El artículo 985 establece con carácter general que "la ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme". El 989, que "los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil " y que "a efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia".

Igualmente el artículo 996 dispone que "las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO .- De tales normas, recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deduce que la competencia para llevar a cabo la ejecución de los pronunciamientos de índole civil de la sentencia dictada corresponde a la Audiencia Provincial en cuyo seno se constituyó el Tribunal del Jurado, sin perjuicio de que la misma se lleve a cabo mediante la estricta aplicación de las normas que al respecto se contienen en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando fuera de la ejecución pronunciamientos ajenos a ello como precisa el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO .- No procede especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para llevar a cabo la ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia dictada el 7 de junio de 2011 por el Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Toledo (Rollo 2/2010 ) corresponde a dicho órgano; sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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