ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2584A
Número de Recurso766/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 9/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAGTEL REDES TELECOMUNICACIONES S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre impugnación de alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Isabel Leñero Cruzado en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5-12-2012 (rec. 1039/2012 ). En estos autos la demanda se interpuso por el trabajador, Oficial Instalador, frente al alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes emitida el 28-6-2010 por la Mutua codemandada, LA FRATERNIDAD MUPRESPA. El actor sufrió un accidente de trabajo el 2-12-2008, que le provocó una hernia umbilical, siendo posteriormente tratado por afección psiquiátrica por trastorno adaptativo con ansiedad y descontrol fóbico. Consta una alta de 30-4-2009, que fue impugnada y dejada sin efecto por sentencia de fecha 3-2-2010 . Igualmente consta que los días 4 y 5 de noviembre de 2010, el actor acudió a la tienda de comestibles que regenta su hijo, que se encuentra a unos 20-25 metros de su domicilio y allí permaneció en compañía del mismo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y dejó sin efecto el alta impugnada al apreciar cuadro clínico con agravación progresiva consistente en trastorno fóbico (agorafobia), siendo su evolución desfavorable por no aplicarse tratamiento adecuado, según criterio del médico forense, por lo que no sólo no se ha recuperado, sino que ha habido una agravación debiendo recibir psicoterapia (terapia cognitivo conductal) con apoyo psicofarmacológico; y concluye la perito informante que se encuentra impedido para desarrollar su actividad laboral, no habiéndose agotado todos los recurso terapéuticos disponibles, siendo importante la psicoterapia para su recuperación. Dicha resolución indica que el hecho de que el actor acudiera a la tienda de comestibles de su hijo no contradice lo anterior (incluso la médico forense indicó que estas actividades eran compatibles con su estado), no pudiendo valorarse hechos acontecidos en octubre 2009 y enero 2010 plasmados en informes detectivescos que ya fueron objeto de examen y valoración en el proceso anterior.

La sentencia del Tribunal Superior, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, estima el de censura jurídica y con él el recurso de la Mutua. Entiende que "En el estado actual de las lesiones del trabajador, las mismas, básicamente de carácter psicológico, deben considerarse existentes. Máxime cuando no se ha logrado la modificación del relato de padecimientos que se contiene en el hecho probado XVII de la sentencia de instancia. El criterio valorativo contenido en aquél sin embargo acerca de la imposibilidad por parte del actor de desarrollar su actividad laboral a consecuencia de una agorafobia no puede prevalecer sobre las diversas informaciones provenientes de seguimientos efectuados por la empresa, que determinan que el trabajador sale de su domicilio y realiza actividades ordinarias que incluirían su relación personal con clientes del establecimiento regentado por su hijo...Siendo ello así y no constando la dificultad que el trastorno padecido entrañe para la realización de su actividad, ni que la gravedad del mismo sea suficiente como para impedirle la deambulación por calles y establecimientos diversos del propio domicilio, habrá de considerarse que el trabajador se encuentra capacitado para la realización de las actividades propias de su profesión, respecto de las que no presenta en principio, limitación física alguna. Con independencia de que sus afecciones queden sujetas a un tratamiento incluso ambulatorio, debe considerarse que el trabajador no se encuentra imposibilitado para desarrollar su actividad."

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que ha existido vulneración del principio de cosa juzgada por haberse revisado los hechos probados de una sentencia firme, tomando en consideración hechos ya valorados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Murcia de 2-7-2012 (rec. 960/2011 ) -por error se dice rec. 517/2012-. En estos autos la actora inició situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 26-6-2008, emitiéndose alta por el Servicio Murciano de Salud en fecha 26-6-2009. Presentó demanda en la que interesaba se condenara de manera solidaria a los demandados al pago de las prestaciones por IT desde la fecha del alta a razón de 33,59 euros/día, y hasta su alta definitiva, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de 23-2-2010. La actora presenta ahora demanda reclamando que, una vez dada de alta por el Servicio Murciano de Salud, éste debe pronunciarse en el sentido de prorrogar la situación de incapacidad temporal, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica a los efectos previstos en el art. 128.a) párrafo tercero LGSS . La demanda fue estimada por el Juzgado, previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y falta de reclamación previa, y estimación de falta de legitimación pasiva de la empresa y Mutua demandadas.

La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia con aceptación de la excepción de cosa juzgada. Entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 23-2-2010, mantuvo la eficacia del alta médica emitida con fecha 26-6-2009, y ello a todos los efectos, por lo que desde esa fecha ya no se abonarían las prestaciones de incapacidad temporal, quedando zanjada con dicha resolución, que había ganado firmeza, otras consecuencias distintas, como serían la prórroga de la expresada situación, la iniciación de oficio del expediente de incapacidad permanente o la emisión de alta médica a los efectos previstos en el art. 128.a) párrafos tercero, cuarto y quinto LGSS , pues se trata de consecuencias derivadas del alta médica y cuya petición debió efectuarse en el litigio anterior, en el cual sólo se interesó el mantenimiento de la baja médica y, por tanto, de la situación de incapacidad temporal y la prosecución del abono de la prestación, por lo que el tema quedó resuelto por la sentencia mencionada.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve un proceso de impugnación de alta médica, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre reconocimiento de los efectos derivados del alta médica emitida, sin impugnarse propiamente ésta. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida se trata de la toma en consideración por el Tribunal Superior de hechos contenidos en una sentencia firme anterior; mientras en la de contraste se trata del hecho de haber instado un procedimiento en reclamación de pretensiones que debieron ser formuladas en un proceso anterior ya finalizado por sentencia firme.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto se deje sin efecto el alta médica impugnada. Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31-5-2012 (rec. 767/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En este caso la parte demandante presenta: protusión L4-L5 y espondilolistesis L5-S1 grado 1 por lo que debe evitar esfuerzos, posibles crisis comiciales parciales complejas de ausencia, trastorno distímico (ESM) y trastorno de somatización con trastornos de personalidad con rasgos mixtos grupo B-C y fibromialgia 18/18. Ha venido padeciendo trastorno de ansiedad y de angustia con agorafobia (que le afectó a su capacidad para conducir) y desde 2005 se le trata de manera continuada con evolución tórpida sin que su estado clínico mejore suficientemente, existen dificultades en el diagnóstico.

Entiende la Sala que la instalación y revisión de sistemas de alarmas, precisa del desplazamiento permanente en vehículo para dirigirse a los domicilios de los clientes y además precisa subir a escaleras, manipular tendidos eléctricos, cargar con las herramientas mientras se ejecuta el trabajo en altura, etc..., por lo que quien presenta un trastorno de angustia por agorafobia - recogido en 6 informes de los que obran en los autos- más problemas de columna y fibromialgia severa, pueda asumir las principales tareas de la profesión habitual de Técnico Instalador de Sistemas de Alarmas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De acuerdo con esta doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. En primer término, son diferentes las pretensiones deducidas en las dos resoluciones, impugnación de alta médica en la sentencia recurrida y declaración de incapacidad permanente total en la de contraste. Y, en segundo lugar, son distintas las profesiones de los actores, Oficial Instalador en la sentencia recurrida y Técnico Instalador de Sistemas de Alarmas en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso; del mismo modo que son distintas las dolencias que acreditan, pues aunque en ambos casos consta agorafobia: en la sentencia recurrida la parte actora presenta un cuadro clínico relacionado únicamente con dicha lesión, concretamente, trastorno fóbico (agorafobia), siendo su evolución desfavorable por no aplicarse tratamiento adecuado, debiendo recibir psicoterapia (terapia cognitivo conductal) con apoyo psicofarmacológico; mientras que en la sentencia de contraste las dolencias de la parte demandante son: protusión L4-L5 y espondilolistesis L5-S1 grado 1 por lo que debe evitar esfuerzos, posibles crisis comiciales parciales complejas de ausencia, trastorno distímico (ESM) y trastorno de somatización con trastornos de personalidad con rasgos mixtos grupo B-C y fibromialgia 18/18. Ha venido padeciendo trastorno de ansiedad y de angustia con agorafobia (que le afectó a su capacidad para conducir) y desde 2005 se le trata de manera continuada con evolución tórpida sin que su estado clínico mejore suficientemente, existen dificultades en el diagnóstico.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Leñero Cruzado, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1039/2012 , interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESAPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 9/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAGTEL REDES TELECOMUNICACIONES S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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