ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2579A
Número de Recurso1917/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 255/2010 seguido a instancia de D. Marcelino contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA S.A. (E.M.T. Palma), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos consta que el actor ha prestado servicios para la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca SA (EMT) desde 1-3-1976, con categoría profesional de Encargado de taller. En fecha 22-1-2009, remitió escrito a la empresa en el que le hacía saber que tenía intención de acogerse a la jubilación parcial del 85% con cargo a la Seguridad Social y el 15% de jornada de trabajo, de acuerdo con el art. 6 del Convenio vigente; en dicho escrito el actor no solicitó indemnización alguna ni hizo referencia al art. 25.3 del Convenio vigente. Por el actor y la empresa demandada se suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por razón de jubilación parcial, en virtud del cual, y durante el período comprendido entre el 4-3-2009 y el 30-12-2013, el actor realizaría una jornada laboral de 236 horas y 15 minutos al año. El actor pretende el abono de la cantidad prevista en el art. 25 del Convenio aplicable para la jubilación a los 60 años (30.000 euros) y, subsidiariamente, el 85% de esa cantidad (25.500 euros).

El art. 25 del Convenio Colectivo de la EMT, 2007 -2010 (BOIB de 4-6-2008) dispone: Fondo Social. "La empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social, etc., para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes: (...) Una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 euros. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador, deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa. (...)".

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al abono al actor de la suma de 30.000 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4-3-2013 (rec. 691/2012 ), estima el recurso formulado por la EMT y, revocando la resolución de instancia, desestima la demanda. La Sala señala que ha sostenido doctrina contraria en otras resoluciones (en concreto la que se trae aquí como sentencia de contraste), pero que una reconsideración de la cuestión le lleva a apartarse de dicho criterio para acoger el contrario. Así, concluye que no procede reconocer la indemnización establecida en el art. 25.3 del Convenio para los supuestos de jubilación anticipada al demandante en razón su situación de jubilación parcial por no estar ésta expresamente incluida en la mencionada norma , ni encajar tal inclusión en el espíritu y finalidad de la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda por entender que la jubilación parcial sí está incluida en el art. 25.3 del Convenio aplicable.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22-11-2010 (rec. 455/2010 ). En estos autos el actor ha prestado servicios para la EMT desde el 28-5-1973, con categoría profesional de conductor-receptor. En fecha 17-3-2009, se acogió a una jubilación parcial mediante una reducción de jornada en un 85%, solicitando de la empresa demandada la indemnización que se recoge en el artículo 25.3 del Convenio Colectivo de la de la empresa, lo que fue denegado. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, reconociendo su derecho a la indemnización solicitada en proporción a la reducción de jornada. Entiende, en esencia, que "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus", habida cuenta de que el art. 25 del Convenio no precisa el tipo concreto de jubilación a que se refiere; doctrina que es contraria a la que sostiene la sentencia que ahora se recurre, y que la propia Sala, como se dijo, pone de manifiesto.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. En efecto, esta Sala ha sostenido en sentencia de 20-12-2010 (rec. 2747/2009 ), que «Si acudimos a la Ley General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II; bajo el epígrafe de " jubilación " comprende los artículos 160 a 170, divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de " jubilación anticipada" el primero de ellos y " jubilación parcial " el segundo. Del examen de dichos preceptos resulta que la LGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1 se prevé la posibilidad de que por Real Decreto, en determinados supuestos -trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidad- se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a) -65 años- siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años de edad el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 161.bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la "modalidad de jubilación parcial" señalando que "se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial", sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como " jubilación anticipada".

  2. La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de "anticipada".

  3. La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

  4. El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

  5. Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de "anticipada".

  6. La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

  7. Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a una "indemnización por jubilación a los 60 años" y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% o un 85% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.

Por todo lo razonado no cabe entender que el artículo Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Palma, que establece una indemnización para los empleados que soliciten la jubilación a los 60 años, ha de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial.

En la misma línea, la sentencia de 20-12-2010 (rec. 126/2009 ), resuelve el conflicto colectivo relativo a si los trabajadores de la empresa Paradores de Turismo de España S.A., que accedan a la jubilación parcial voluntaria y parcial tienen derecho a los premios de jubilación anticipada recogidos en el art. 53 del Convenio colectivo de dicha empresa, concluyendo la sentencia que «Nada ordena el precepto convencional, que regula la jubilación parcial, acerca del derecho que reconoce a los acogidos a jubilación total anticipada. La regulación convencional -a cuyos preceptos hemos de atenernos para resolver la controversia- se limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar esa jubilación, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total. Por tanto aparece claro que no fue voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Criterio que, en el presente supuesto aparece incluso reforzado por el hecho de que en el art. 54 se establecen una serie de premios a los jubilados a los 65 años, en función del número de años de cotización a la Seguridad Social. Se establece así una regulación pormenorizada de cada uno de los supuestos, de modo que, los derechos que se pactan a favor de uno de los apartados, no puede aplicarse a los casos no expresamente previstos». Esta misma doctrina se contiene en sentencias de 19-1-2011 (rec. 2112/2010 ), y 11-4-2011 (rec. 3160/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 691/2012 , interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 255/2010 seguido a instancia de D. Marcelino contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA S.A. (E.M.T. Palma), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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