ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2546A
Número de Recurso2031/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 969/2009 seguido a instancia de D. Fausto contra MUEBLES MONTAÑEZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de abril de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Ricardo Esquivias Quesada en nombre y representación de MUEBLES MONTAÑEZ S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda, en la que se pretende el mantenimiento de la inicial calificación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional de 02/07/07 , ya que el INSS el 12/03/09 había modificado el grado reconocido, declarando que el actor no se encontraba en situación de incapacidad. El demandante padece en la actualidad cuadro depresivo crónico grave. Recurrida en suplicación, es confirmada por la Sala, que, en primer lugar, deniega la modificación fáctica relativa a las dolencias que en la actualidad presenta al actor y a su falta de conexión, pues, por una parte, no revelan las pruebas en qué se basa equivocación alguna del juzgador de instancia, y, por otra, constituyen meras elucubraciones y conjeturas. A continuación, desestima el motivo en el que se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , dado que las importantes lesiones psíquicas e intelectuales ya cronificadas que presenta el demandante le siguen inhabilitado para la realización de actividades que precisen de las más elementales pautas regladas de actuación, de relación o interactuación con terceros o que entrañen elementales ejercicios de atención, concentración y/o memoria. Finalmente, descarta que la valoración efectuada por el Juzgado de la prueba practicada sea errónea y no conste detallada en la sentencia.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando los tres motivos siguientes: 1) La neuropatía y hepatopatía no son motivos de incapacidad permanente absoluta y en ningún caso puede ser causa o motivo de depresión; 2) La incongruencia por ausencia de pronunciamiento sobre determinados informes denunciados en instancia y suplicación; y 3) "El derecho laboral prevé que en cualquier trabajador en situación de IPA sufra una mejoría en sus dolencias que no le impida desarrollar un trabajo. Esto conlleva el cese de la prestación económica".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/10/09 (R. 4604/09 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda en la que se postula una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocida. Este grado fue declarado por padecer: enolismo crónico activo, con ecografía 7/06 compatible con hepatopatía y/o esteatosis, calibre portal mínimamente aumentado, no otros signos definitivos de hipertensión postal, HTA Dislipenia. Afectación clínica enolica actual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha en estrella con aumento de base de sustentación + pruebas dismetrias positivas (++) + olor enolico en la actualidad. GGT 539 U/L en analítica 07/03/06. En la actualidad padece: etilismo crónico activo. HTA. Neuropatía sin filiación; y hepatopatía crónica. La Sala, comparando ambos cuadros clínicos, concluye que el actual acreditado no se ha modificado agravado en términos tales que comporten la situación de incapacidad permanente absoluta.

    El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, por cuanto no existe identidad en las lesiones padecidas por los respectivos demandantes, ni en las pretensiones ejercitadas. En particular, en la referencial se ha acreditado que el cuadro clínico por el que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, enolismo crónico activo, no se ha modificado-agravado en términos tales que comporten la situación de incapacidad permanente absoluta; mientras que, en el caso ahora enjuiciado las importantes lesiones psíquicas e intelectuales ya cronificadas por las que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, le siguen inhabilitado para la realización de actividades que precisen de las más elementales pautas regladas de actuación, de relación o interactuación con terceros o que entrañen elementales ejercicios de atención, concentración y/o memoria.

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17/10/02 (R. 1703/02 ), declara la nulidad de la sentencia recaída, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por el Juzgador de instancia se proceda a dictar nueva sentencia en la que, además, de pronunciarse razonadamente sobre la causa de nulidad examinada se pronuncie motivadamente sobre el resto de causas alegadas oportunamente, y que fueron objeto de debate judicial. Se trata de un supuesto en el que se interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo relativas a la implantación de un sistema de guardias, solicitándose en el suplico la nulidad de la modificación o, subsidiariamente, que se declarase injustificada. El Juzgado declaró la nulidad de la modificación sustancial acordada, limitándose a analizar una de las catorce causas en las que se fundaba la demanda y omitiendo cualquier razonamiento sobre las demás.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias pues, además, de no coincidir en lo sustantivo --conflicto colectivo y revisión de grado invalidante, respectivamente-- tampoco hay identidad en relación con la cuestión procesal. Así, en el pronunciamiento de contraste se acuerda la nulidad de la sentencia al apreciarse que el pronunciamiento de instancia se limito a analizar una de las catorce causas en las que se fundaba la demanda, omitiendo cualquier razonamiento sobre las demás; situación que es ajena a la recurrida, donde se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.

    En este sentido se pronunció la STS de 7 de diciembre de 2006 (Rec. 3771/05 ), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". ( SS. de 19-2-2001 (Rec. 2098/2000 ), 22-3-2001 (Rec. 4352/1999 ) y 20-3-2002 (Rec. 2207/2001 ).

    El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 28/12/00 (R. 646/00 ), se dicta en un procedimiento en el que se reclama una mejora voluntaria de la Seguridad Social por hallarse el demandante afecto de invalidez permanente absoluta, basándose en lo estipulado en la póliza de aseguramiento que la empresa tenía contratada con una entidad aseguradora. El actor fue declarado en dicha situación el 11-12-1998, si bien previéndose la revisión, y negándose la compañía aseguradora a abonar dicha cantidad como consecuencia de que entendía que la irreversibilidad de las lesiones pactadas en la póliza sólo podrían entenderse producidas una vez transcurrido el plazo de suspensión de dos años del art. 48.2 ET . La Sala IV confirma la sentencia de instancia en la que se había desestimado la demandada de cantidad interpuesta por el trabajador.

    De lo relacionado se desprende que no puede existir contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de Seguridad Social en el que la cuestión debatida es el mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por contingencia laboral reconocido en su día al trabajador; mientras que, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, en el que lo que se discute es si tiene derecho a la mejora voluntaria prevista convencionalmente para supuestos de incapacidad permanente absoluta, un trabajador que habiendo sido declarado en dicha situación previéndose en la resolución la revisión, la solicita antes de que ésta se produzca y antes de que transcurra el plazo de dos años establecido en el art. 48.2 del ET .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Esquivias Quesada, en nombre y representación de MUEBLES MONTAÑEZ S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2018/2012 , interpuesto por D. Fausto , MUEBLES MONTAÑEZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 12 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 969/2009 seguido a instancia de D. Fausto contra MUEBLES MONTAÑEZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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